Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 370/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100415

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00374/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/14

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 445/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.374

En Pontevedra a siete de noviembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 445/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 370/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Candida , representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOSE EUGENIO FEIJOO IGLESIAS, y como parte apelado-demandante: D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. OLGA FARIÑA ALFONSO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 21 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Álvarez en nombre y representación de Juan Ignacio contra Lorena , procediendo la modificación de las medidas de la sentencia que regulaban las relaciones familiares en los términos del fundamento jurídico primero.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Candida , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Candida se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 445/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín que extinguió la pensión alimenticia para una de las hijas de los litigantes que ha cumplido 20 años de edad, y la ha mantenido para otra que estaba a punto de cumplir 18 años mientras se halla cursando estudios universitarios y fijándola en 50 euros, siempre y cuando su resultado académico sea favorable.

Aduce la apelante a su favor que el demandado estuvo trabajando en Suiza, que tiene móvil, aunque las facturas se las paga su madre, sus hijas no trabajan considerando que el mínimo vital es mantener al menos los 200 euros de pensión alimenticia que se venía pagando por ambas.

D. Juan Ignacio se opone al recurso aduciendo que vive en la indigencia y en la miseria, con carencia total y absoluta de ingresos. Tiene que pedir para subsistir. La hija de 20 años que cursa un ciclo superior de FP, ha repetido asignaturas y por ello ha perdido la beca. La hija mayor que quiere estudiar una carrera no cuenta con que su padre no puede sostenerla ya que tiene 51 años, procede del sector de la construcción y no encuentra trabajo.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civilart .90 art.91, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencie que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe tampoco, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.

Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

TERCERO.-Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que han sido valorados correctamente por la juzgadora a quo, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio, siendo así que los argumentos que formula ya han sido rechazados con argumentos que ahora no resultan rebatidos.

En efecto, el matrimonio se disuelve en 2009 por divorcio y la pensión alimenticia para las hijas comunes se rectifica por procedimiento que concluye con la SS de 23 de noviembre de 2011 reduciéndola a 100 € para cada una de sus hijas. Si bien en la actualidad el padre manifiesta que no trabaja desde octubre de dicho año.

La hija del matrimonio mayor cursa estudios, vive con su madre y no se encuentra trabajando por lo que concurren en la misma los requisitos del párrafo segundo del artículo 93 del C.C , norma que fue introducida por la Ley 11/1990 de 15 de octubre para adaptar la legislación a la realidad social imperante en nuestro país en la que los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad continúan en la vivienda familiar hasta que completan su formación profesional o académica y se incorporan al mundo laboral. La parte actora apelada sustentaba exclusivamente la petición supresora de la pensión alimenticia de su hija en la demanda en que era mayor de edad, en que cuando se dictó la sentencia de Modificación de medidas en 2011 se hallaba trabajando y desde entonces está en el paro, no percibe ya ningún subsidio. Además la resolución a quo tiene en cuenta que los malos resultados económicos de aquella han eliminado su derecho a beca. Por su parte la hija que acaba de cumplir 18 años sí cuenta con una beca, y está realizando estudios universitarios, que acaba de comenzar.

No obstante, la pensión alimenticia en pro de los hijos mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, pues ello iría contra la filosofía inspiradora del artículo 142 del C.C . el cual establece en su párrafo segundo que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y de los números 3 º y 5º del artículo 152 del C.C art.152 .3 EDL 1889/1 art.152 .5 EDL 1889/1 . Por ello dada la edad de la menor (pero ya mayor de edad) y el curso que realiza se considera adecuado el límite temporal fijado en la sentencia que nos ocupa. Ello es así porque sea como fuere, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad podrán realizar sus estudios superiores si es que se lo pueden costear aquellos que tienen la obligación de alimentarle, pero su situación no es comparable a la de un menor de edad.

Bien es verdad que el deber que a los padres confiere el artículo 154 del Código Civil con respecto a los hijos menores de edad de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral va mucho más allá de la mera obligación de alimentos entre los parientes que recoge el artículo 143 de dicho texto legal respecto de los hijos que ya han perdido esa condición. Así mientras que esta última obligación es una deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual, la primera tiene su fundamento en el instituto de la patria potestad, la cual se establece en beneficio de los hijos para su protección mientras no gocen de plena capacidad, confluyendo en dicho instituto el interés público y privado, de modo que la misión encomendada a los padres adquiere un carácter de importancia social del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad.

Esta distinción tiene su apoyo en el propio artículo 39.2 de la Constitución que distingue claramente entre la asistencia debida a hijos 'durante la minoría de edad' y aquella otra que pueda existir en 'los demás casos que proceda', otorgando así una marcada preferencia a los alimentos debidos al hijo menor de edad por incardinarse en la patria potestad y derivar de la relación paterno-filial.

Por ello mientras que la obligación de alimentar a un pariente solo implica el compartir con él el patrimonio hasta donde lo necesite para sus necesidades básicas y mientras no ponga en peligro la propia subsistencia del alimentante, en el caso que nos ocupa la documentación obrante en autos rebela que el demandado apelado efectivamente ha visto reducidos su ingresos en el año 2011 toda vez que dejó de percibir el subsidio de desempleo, también lo es que con la supresión de la pensión señalada para su hija mayor en virtud de este procedimiento, que estimamos justificada si es que ha perdido la beca por falta de resultados positivos, y en el actual entorno económico de su padre, los gastos serán menores a su cuenta. Esta Sala tratando de compensar una y otra circunstancia entiende que la reducción a la mitad de la pensión alimenticia para su segunda hija mayor de edad pero sin formación acreditada y recién entrada en aquella mayoría exige mantener, de momento, la obligación a cargo de aquél que debe responsabilizarse de sus hijos hasta que sean independientes económicamente al menos en la cantidad de 120 euros, que se aproxima al mínimo vital.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Candida representada por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 445/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de fijar como pensión alimenticia a cargo de D. Juan Ignacio la cantidad de 120 € para la me nor de sus hijas y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y, D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ. Doy fe.


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