Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7994/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100366
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2697
Núm. Roj: SAP SE 2697/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 374/2014
PRESIDENTE ILTMO. SR.:
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia nº 23 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7994/13-R
JUICIO Nº 1346/12
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de Julio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, AUTOS DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS NUM. 1346/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a
instancia de D. Heraclio representado por la Procuradora Dª RAQUEL DE LA VEGA FERNANDEZ, que en el
recurso es parte Apelante, contra Dª Modesta representada por el Procurador D. MANUEL JOSE ONRUBIA
BATURONE que en el recurso es parte Apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Mayo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO la modificación de medidas instada por Dña. RAQUEL DE LA VEGA FERNANDEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Heraclio , debo declarar improcedente la modificación solicitada en cuanto a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común, Modesta , dejando intactos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada con fecha 27-10-10, en los autos de Medidas Definitivas de Hijos de Uniones de Hecho tramitados con el número 650/10 de este Juzgado, cuya modificación se pretendía.
Los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
S on gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la respresentacion procesal del actor Sr. Heraclio en lo que respecta al pronunciamiento por el que se le imponen expresamente las costas generadas en primer grado; interesando su revocación y se declarasen de oficio las devengadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a traves del recurso interpuesto referidas a la expresa imposición de las costas procesales generadas en primer grado; y con independencia de que han sido desestimadas tanto las pretensiones del actor como las de la demandada en lo que respecta a la disminución y aumento respectivamente de la pensión de alimentos fijada en su dia en procedimiento previo de regulación de relaciones paternofiliales derivado de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes; lo realmente trascendente radica, en que si bien es cierto, que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su artº 394 no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas por razón de que se trate de un procedimiento de Derecho de Familia; tambien lo es, que existe una corriente jurisprudencial, a la que no es ajena esta Sala, que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de los mismos que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vinculo matrimonial o relación análoga y que se ven abocadas a un pronunciamiento judicial a través de los cauces procesalmente previstos. Asi las cosas, teniendo en cuenta las relaciones subyacentes de las partes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de los asuntos matrimoniales o relaciones análogas, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis o ruptura convivencial; esta Sala en atención a todo lo anteriormente expuesto, asi como las dudas planteadas sobre la efectiva alteración de las circunstancias determinantes a efectos del triunfo de la acción modificativa entablada, estima procedente no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 31 de Mayo de 2013 , debo de revocar la misma en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en primer grado, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y ello sin declaración sobre las devengadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casacion fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y/o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompñará copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Seccion Segunda ( 4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casacion y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/13 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
