Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 374/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 443/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100381

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª

OVIEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 443/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº374/15

En el Rollo de apelación núm.443/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 201/14, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y TALLERES CANDANO S.L.,demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistidos por el Letrado Don Luis Roza Menéndez; y como parte apelada PESQUERIAS CUDILLERO-LUANCO S.L. Y MURIMAR,en primera instancia demandantes, representados por la Procuradora Doña María Jesús Crespo Rellán y asistidos por el Letrado Don Iñigo Garay López; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 17/6/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de PESQUERIAS CUDILLERO-LUANCO SL. Y LA ENTIDAD MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra TALLERES CANDANO S.L. Y FIATC SEGUROS representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña MARIA ISABEL MARINEZ MENENDEZ, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en consecuencia:

Que debo condenar a TALLERES CANDANO S.L. Y FIATC SEGUROS a que conjunta y solidariamente abonen a PESQUERIAS CUDILLERO- LUANCO SL., la suma de 10.300 euros, cantidad que devengará con cargo exclusivo a la entidad aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin que tal interés pueda ser inferior al del 20% una vez transcurridos dos años desde la mencionada fecha.

Que debo condenar a TALLERES CANDANO S.L. Y FIATC SEGUROS a que conjunta y solidariamente abonen a MURIMAR la suma de 69.706,64 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la demanda.

Que debo condenar a la demandada en costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/12/15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la reclamación efectuada por la mercantil PESQUERÍAS CUDILLERO-LUANCO S.L. y la entidad MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA frente a la mercantil TALLERES CÁNDANO y FIATC SEGUROS en la demanda origen del presente recurso, las cuestiones controvertidas quedaron constreñidas a la causa de la avería sufrida por el pesquero Canto Nuevo y, por tanto, a quien corresponde asumir la responsabilidad, además, de cuál sería la reparación exigible (sustitución o rectificación ) y, por tanto, su importe.

La juzgadora considera, en relación a la primera de las cuestiones, que la avería es responsabilidad del taller reparador, sin que la antigüedad de la bomba o las averías sufridas, sean causa del mismo. Y tampoco se ha acreditado que la avería se produjera por falta de atención del personal por detectar tardíamente la avería.

En cuanto al segundo aspecto, la solución de sustituir y no rectificar el cigüeñal fue la correcta.

Lo que conlleva a la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a Pesquerías Cudillero- Luanco la suma de 10.300 euros y a Murimar la suma de 69.706,64 euros.

El recurso interpuesto por las entidades demandadas contiene en realidad un único motivo por infracción del art. 217 LEC , alegando que la parte actora no ha acreditado de forma suficiente y palmaria la causa del daño, y, sobre ello, se articulan los dos causas sobre las que basa el recurso: la inconcreción de la causa y origen de la avería y el daño generado a consecuencia de la rotura de la bomba de agua que no es otro que la pérdida del cigüeñal del motor.

SEGUNDO.-Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma incluido el visionado de la grabación videográfica y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse a juicio de esta Sala, al igual que la juez de instancia, que la actora ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.

En primer lugar, y por lo que respecta a la causa de la avería. Lo primero sobre lo que incide el recurso es la antigüedad de la bomba y que la avería de la misma coincidió con la colocación por parte del personal del armador la bomba, ajenas totalmente a Talleres Cándano cuando siempre había sido colocada por parte del taller.

Es un hecho indiscutido y así aparece incluso en la pericial judicial, que lo señala para centrar lo que era objeto de su pericia, que los motivos y consecuencias de la primera avería están descritos en los escritos de parte y las conclusiones tras las inspecciones realizadas: que la bomba de agua salada sufrió avería en sus partes internas provocando una fuerte pérdida de agua y la entrada de la misma en el motor. Los elementos averiados en la bomba son los retenes, cierres mecánicos y rodamientos. La bomba presenta una gran desalineación en su eje. La inspección del motor evidencia la presencia de aceite emulsionado con agua.

En base a ello, y que la bomba fue reparada por parte de talleres Cándano en mayo de 2013 y 31 de julio de 2013 y que se sustituyeron varios elementos, siendo, al menos, uno de ellos, el cierre mecánico, y que los elementos que se había sustituido en dichas facturas son los que efectivamente aparecen deteriorados: retenes, cierres mecánicos, rodamientos de bolas, cierre de estanqueidad, es por lo que considera la juzgadora a quo que la avería es responsabilidad del taller reparador. El tribunal está conforme con esta afirmación.

Avala esta conclusión el informe pericial presentada por la representación del armador realizado por el Sr. Juan María quien tras el desmontaje de la bomba verifica que los retenes y el cierre mecánico de la bomba están dañados y esa es la causa de que pasara agua al interior del motor, presentado el mismo una gran avería, afectando al componente principal, el cigüeñal. Y concluye que la causa que ha originado la avería del motor principal es la rotura de la bomba de agua salada acoplada al mismo, y a su vez, la causa de la rotura de esta bomba es una deficiente reparación y colocación por parte de talleres Cándano, apenas una semana, ante de sus componentes principales. Aclarando este perito en la vista que si bien es cierto que la bomba data del año 2001, los componentes duran mucho como la carcasa y el eje, existe lo que se llama un kit de reparación de los elementos que se desgastan, se cambian esos elementos y se mantiene la bomba. Y esos elementos se habían cambiado y fallaron al mes, cuando deberían operar al menos 6 meses. Por lo que contrariamente a lo que se dice en el recurso la causa del fallo antes de lo previsto sin razón para ello solo puede deberse a una reparación inadecuada por parte del taller. Bien a un deficiente montaje de los componentes o al mal estado de los componentes montados, pues nadie tocó el interior de la bomba salvo el servicio técnico.

Por tanto, no existe base que corrobore la conclusión del perito Sr. Carlos quien sostiene que la avería de la bomba se debió al estado obsoleto de la misma, como lo muestran las reiteradas reparaciones efectuadas. Máxime si en su declaración tras sostener que la avería se produjo por el deterioro de la estanqueidad de los cierres, a las preguntas que se le formularon sobre la causa del fallo de la estanqueidad manifiesta que no sabe porqué se produce, desconoce la causa de este fallo.

En relación a este extremo de la antigüedad de la bomba, uno de los motivos de recurso, el perito judicial, si bien no era este el extremo de su perito, pero que resulta relevante por su cualificación, al ser esta una cuestión técnica, señala que la reparación de un componente como la bomba en los casos descritos en las facturas (sustitución de cierres, retenes y rodamientos) es una opción técnicamente aceptable, a la hora de valorar su reparación o sustitución deben tenerse en cuenta además otros factores como son el estado general de la misma o incluso el número de averías medias que sufre. Un factor importante a considerar es si la bomba está sometida a un sistema de mantenimiento preventivo, o si existen rutinas de vigilancia y recorrido continuo por parte de los maquinistas. Habiendo el servicio técnico optado por la reparación, es de presumir que se hayan valorado los conceptos antes mencionados.

Constan todas las actuaciones realizadas en la bomba, por tanto, se realizó un mantenimiento exhaustivo por personal técnico, se preocuparon de revisar la bomba y realizar un mantenimiento preventivo.

En cuanto a la alegación de que la avería se produjo precisamente tras el montaje de la bomba por personal del armador cuando habitualmente se hacía por técnicos del taller. El perito Sr. Juan María descarta un problema en su instalación pues este tipo de bomba no tiene alienación, la dan los tornillos al apretar, el maquinista montó y desmontó la bomba en otras ocasiones, y para montar la bomba basta con apretar y ensamblar cinco tornillos y la bomba está alienada. Si estuviera mal alineada por mal montaje estaría roto el piñón, y no estaba roto. No hay posibilidad de desalineación y de colocarla mal, o entra o no. Sin que esta forma de montar la bomba tal como la describió el citado perito venga contradicha por prueba alguna.

Concretando que lo que fallaron son los elementos internos, los daños en la bomba son consecuencia del interior, y la falta de estanqueidad fue una consecuencia de montar mal los elementos internos, en la que solo intervino el taller.

Otros de los motivos en que se incide en el recurso es el señalado por el perito Sr. Carlos que los daños en el motor son debidos a la falta de atención por parte del personal de a bordo que debió detectar el comienzo de la avería, a la no sustitución de la bomba averiada por la de respeto disponible en el barco, o incluso a la parada del motor por emergencia, por lo que esta buena práctica hubiera evitado la gravedad de los daños causados al motor. Manifestando en la vista que la existencia de bomba comodín se lo dijo la gente del barco, pero sin que exista más prueba al respecto.

Y en este extremo se incide en el recurso interpuesto.

Pese a ello, hemos de estar a lo afirmado en la pericial contraria donde se relata lo acontecido en el barco y la actuación de los maquinistas por su entrevista con el jefe de máquinas quien le explicó tal como hace constar, que no ha sido contradicha, que el maquinista observó nada más poner en funcionamiento el motor que la bomba perdía agua pese a las reparaciones efectuadas cosa que notificó a Talleres Cándano, que le comentaron que no se debía preocupar, que en cuanto ajustara dejaría de perder, pasaban los días y la bomba seguía perdiendo pero ante el consejo del técnico el maquinista lo consideró normal. Al saltar la alarma de temperatura del motor principal, procedieron a moderar el motor, bajándolo de revoluciones, y pasados unos segundos el motor se bloqueó y paró. Señalando el Sr. Juan María que la actuación de bajar revoluciones y ver que pasa cuando se dispara la alarma de temperatura es una actuación adecuada.

No puede por tanto considerarse a la vista de lo expuesto que por parte del personal del barco y de los maquinistas se actuara de forma negligente causando daños mayores por no detenerse y cambiar la bomba por la de repuesto.

Por lo que debe ratificarse la conclusión instancia de que no hay constancia que la avería se produjera por falta de atención del personal a bordo al tardar en detectar la avería, pues con arreglo a lo expuesto eran sabedores de un problema pero se fiaron del personal técnico que llevaba a cabo el mantenimiento de la máquina, parando el barco cuando saltó la alarma de temperatura, estando antes los niveles normales pese a la detección de la salida de agua.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso viene referido a la falta de acreditación de que el cigüeñal no fuese reparable, habiendo optado el armador por instalar un cigüeñal nuevo, sin hacer las pruebas precisas para saber si el mismo era o no reparable. Es decir la forma idónea de reparar la avería.

Sobre este extremo vuelven a ponerse de manifiesto la discrepancia del recurrente con el perito del armador y su mutua aseguradora, Sr. Juan María quien sostiene que el cigüeñal está gravemente dañado y el armador decide adquirir uno nuevo para que de este modo el plazo de reparación sea mínimo. En su opinión, técnicamente el armador ha tomado la decisión correcta al instalar un nuevo cigüeñal por lo siguiente: el motor apenas tenía un año y medio, por lo que se podía considerar prácticamente nuevo. Si es mantenido correctamente puede durar una media estándar entre 80.000 y 100.000 horas, el motor apenas tenía 10.000 horas. Es posible rectificarlo a 4 cotas. Pero ese rectificado implica una pérdida en la duración del cigüeñal. Antes de saber si se puede rectificar o no, se le deben realizar una serie de pruebas que no se han realizado en el que nos ocupa, su posibilidad de reparación se ha realizado simplemente mediante medición e inspección, lo cual no es un método correcto, no es una operación aprobada por el fabricante y no tiene ningún tipo de garantía si no está acompañado de las verificaciones descritas. Un motor con un cigüeñal rectificado, tiene un valor muy inferior a uno con el cigüeñal original. Y en este sentido se ratificó en la vista al sostener que el rectificado para una máquina nueva le quita el 50% de vida útil y valor.

Es cierto que el legal representante del taller Rectificados Llama, empresa dedicada a rectificar motores, sostuvo que el cigüeñal que se le envió se podía rectificar, se podría hacer a 0,25 o en el peor de los casos a 0,50.

Sin embargo, el perito judicial que emitió su informe en relación a esta cuestión, expuso que ya sea por desgaste de cojinetes como por signos de gripaje, se pueden deformar los apoyos del cigüeñal, y, en este caso, se procede a su rectificado. Siempre se debe rebajar (rectificar) lo menos posible para que la superficie de apoyo del cojinete no disminuya demasiado. El cigüeñal no debe presentar grietas ni hendiduras que sobrepasen los límites para el rectificado indicados por el fabricante, en caso contrario, deberá cambiarse por otro. Las grietas y abrasiones no pueden detectarse a simple vista, no se puede conocer su profundidad de esta manera. Si las grietas no son visibles, no significa que no existan, para detectarlas se emplea lo que se conoce como ensayos END (ensayos no destructivos). Ninguna de las partes en litigio describe que se hayan realizado END para la verificación de la posibilidad de un rectificado. No se realizan END ya que la empresa Rectificados Llama no dispone de dichos medios en su taller de Gijón. La empresa sí que realiza análisis previos de tolerancia pero admite que el procedimiento descrito no permite conocer la existencia de grietas. Si en una muñequilla gripada se decide mecanizar puede ocurrir con este procedimiento que se detecte la grieta tras el rectificado. Por tanto, con la inspección realizada no se puede asegurar a priori que el procedimiento de rectificado dejará la pieza sin grietas. Por el tipo de uso y la fiabilidad exigida a los motores marinos, es común en motores grandes la realización de los mencionados ensayos. El procedimiento de mediciones de tolerancia con micrómetro y medida de flexión en bancada con reloj comparador son análisis suficientes para determinar un grado de fiabilidad medio que la reparación o rectificado son posibles. No obstante dicho método no asegura en un 100% que tras la rectificación no haya grietas ocultas.

En cuanto a la vida útil de un cigüeñal rectificado se puede asegurar que cada uno de los rectificados le resta vida útil en proporción al número de cotas permitidas y adecuadas.

Ratificando estas conclusiones en la vista, al referirse que a su juicio que no es la manera de trabajar de Talleres Llama hacer END, y ello no garantiza la 100% que no existan grietas, que para asegurarse si es efectiva sí se deben hacer, siendo el END lo aconsejable. Si hubiera que después rectificar la vida útil de esa pieza se hubiese acortado.

Y ello pese a que el perito Sr. Carlos sostuvo la realidad de rectificar el cigüeñal que se da en todos lo motores. Y que un cigüeñal rectificado tiene tanta vida como uno sin rectificar.

Por lo que hemos de coincidir a la vista de todo lo expuesto, al igual que la resolución de instancia, que la decisión de cambiar el cigüeñal por parte del armador fue la correcta, no hay constancia que el rectificado hubiese dejado el cigüeñal en óptimas condiciones y sin grietas, acortando con ello, caso de realizarse, casi en un 50% la vida útil del motor, al ser el cigüeñal una parte importante de éste, contando dicho motor con una antigüedad de año y medio, por lo que la falta de garantías respecto a la vida del motor y del resultado de la reparación, conlleva a esta decisión de cambiarlo frente a su reparación, decisión que la sala reputa correcta y adecuada sin que ello suponga beneficio alguno al armador, no estando acreditado con los datos de autos, la posibilidad de su reparación y su adecuado resultado correspondiendo esta prueba a la parte que alega que la reparación con garantías mediante el rectificado era posible, es decir, a la ahora recurrente, y dicha prueba no se ha practicado.

CUARTO.-Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Menéndez en nombre y representación de las entidades FIATC MUTUA DE SEGUROS Y TALLERES CANDANO S.L. , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Pravia en los autos de juicio ordinario nº 201/2014 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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