Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 374/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 674/2015 de 24 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 374/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100384

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15862

Núm. Roj: SAP M 15862/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0158140
Recurso de Apelación 674/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2013
APELANTE: GAUT S.L.
PROCURADOR: Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
SENTENCIA Nº 374/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GAUT
S.L. representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Arana
Moro, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación GAUT S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , con la representación procesal de D. Álvaro Arana Moro, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora, y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1895 y 1901 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora, como propietaria del local comercial identificado como A del edificio sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 , una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la comunidad de propietarios demandada del reintegro de 57.740,38.- # que afirma haber abonado en exceso en concepto de cuotas y gastos comunitarios en las anualidades de 2006 a 2012 en relación con su coeficiente de participación y los gastos efectivamente producidos en tal comunidad, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, falta de motivación de la sentencia recurrida entendiendo concurrentes los requisitos de las figuras del cobro de lo indebido o del enriquecimiento sin causa, entendiendo no aplicable la doctrina los actos propios en relación con la impugnación de los acuerdos comunitarios, en insistiendo en la aplicación arbitraria de los coeficientes por la comunidad demandada, que justifica su obligación de reintegro de lo abonado en exceso.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación, se alega en él la falta de motivación de la sentencia apelada, alegación que sin embargo no extrae la consecuencia que sería lógica cuál es la solicitud de nulidad de la misma, siendo así que aunque es evidente la parquedad de la resolución recurrida, es claro que la misma contiene respuesta suficiente a las cuestiones suscitadas no siendo exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Y tales criterios son expresados en tal resolución entendiendo que la actora no ha acreditado la concurrencia de los elementos precisos para que se dé la figura del enriquecimiento injusto ni del pago de lo indebido, en esencia la falta de causa y el error por quien efectuó el pago a lo que se suma la falta de impugnación por la demandante de los acuerdos comunitarios. Y es precisamente este último argumento el que deja sin soporte la acción ejercitada y por ende todos los motivos de apelación.



TERCERO.- Efectivamente, no puede en este caso sostenerse que los pagos efectuados durante sucesivas mensualidades y durante varios años por la demandante a la comunidad de propietarios a la que pertenece carezcan de causa puesto que la misma viene dada por las sucesivas liquidaciones de los ejercicios económicos determinantes del giro de las cuotas y gastos correspondientes previa aprobación de ello por la comunidad en juntas válidamente constituidas y mediante la adopción acuerdos firmes. Y por eso mismo no puede sostenerse que esos pagos se efectuaran por error sino porque eran debidos en tanto que aprobados en junta.

Si se parte de tal consideración, carece de sustento la acción ejercitada por más que se quiera ahora discutir sobre la aplicación en este caso de la doctrina de los actos propios, doctrina que no es aplicable puesto que el fundamento de la exigibilidad de la deuda comunitaria y de su pago no lo fue acto propio alguno de la demandante sino mero cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos válidamente adoptados en junta de comuneros y que nunca han sido impugnados por la demandante, puesto que ni ello se alega ni ello consta.

Como es bien sabido, la falta de la oportuna impugnación hace que los acuerdos sean firmes y definitivamente ejecutivos. No se puede debatir en un proceso que no tenga por objeto la impugnación de los acuerdos de la comunidad, la procedencia del pago ya efectuado de cuotas o cantidades determinadas no arbitrariamente sino mediante su presentación, discusión y aprobación en junta de propietarios mediante acuerdos no impugnados que constituyen el origen de esa deuda, es decir cuando la corrección de su aprobación en una Junta no se impugnó en tiempo y forma, máxime, cuando tales acuerdos liquidatorios anuales que determinaron las cuotas pagadas y cuyo reintegro se insta no serían susceptibles de nulidad absoluta, sino, en su caso, de una mera anulabilidad susceptible de sanación por falta de impugnación. Y tal criterio no es incompatible con el hecho de que en los próximos presupuestos o liquidaciones, si se aplica el criterio de distribución de la cuota no aceptado por la hoy actora pueda ser impugnado por la misma y debatir si esa forma de distribución es opuesta a la L.P.H. y a los Estatutos de la comunidad, en su caso.

Efectivamente, al carecer la Comunidad de otros recursos de financiación que no sean las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al artículo 13 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal en la redacción entonces vigente, aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que se distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación, y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo a través de las correspondientes Juntas de Propietarios convocadas al efecto dentro de cada anualidad, cabiéndole al comunero disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establecía el artículo 18 de la citada Ley .

Por lo tanto si esos acuerdos no se impugnan, el pago de las cuotas y gastos que se deriven de esos acuerdos firmes no es indebido, sino bien al contrario, y la comunidad no se enriquece injustamente, sino bien al contrario.

Y a lo anterior en modo alguno obsta la doctrina jurisprudencial que la recurrente cita en la alegación segunda de su recurso, en concreto la STS de 6 de febrero de 2014 , que precisamente se refiere no a un supuesto de reclamación de cuotas fundada en acuerdos no impugnados sino precisamente a la impugnación de un acuerdo de fijación de cuotas, de manera que en esa litis se discutía, mediante esa acción impugnatoria, tal fijación, lo que lleva a la lógica consecuencia de que si no se hubiera ejercitado esa acción impugnatoria, las cuotas así fijadas serían válidas y exigibles, con lo que es la propia parte recurrente la que alega razones en sustento del criterio mantenido por la sentencia recurrida.

Como consecuencia de ello, y aunque fuera cierto (lo que no consta) que la comunidad demandada hubiera aplicado 'coeficientes arbitrarios', al estar ello fijado en acuerdos comunitarios firmes y por ende ejecutivos, no se sostiene la alegación de enriquecimiento sin causa o de pago indebido en que se funda la demanda para exigir el reintegro de cantidades previamente abonadas en base a esos acuerdos firmes, lo que ha de determinar la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gaut S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Juliá Corujo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 48 de Madrid de fecha 7 de julio de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1288/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.