Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 374/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 450/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 374/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100391
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0088799
Recurso de Apelación 450/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1715/2012
APELANTE:D./Dña. Moises y D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMO BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1715/2012, procedentes del Juzgado de1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Moises Y D. Víctor , y de otra, como Apelado-Demandante: Mutua Madrileña Automovilista Sociedad De Seguros A Prima Fija
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a Prima Fija y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor y D. Moises al pago solidario de 8.688,24 euros más los intereses, sin expresa imposición de las costas.' Sentencia rectificada por auto de fecha 21 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el sentido de que donde se dice en el Fallo 'sin expresa imposición de costas', debe decir 'con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.-Consta acreditado y no se discute que el demandado D. Víctor tenía concertado, como tomador y propietario del vehículo Seat Ibiza matricula ....-GZL , una póliza de seguro con la demandante Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, referida al indicado vehículo, que cubría los riesgos de seguro obligatorio, voluntario y daños propios, en el cual se excluía de cobertura el riesgo cuando el conductor se hallase en estado de embriaguez, considerándose que existía tal embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre fuese superior a 0,5 gramos por litro, o el alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, o cuando el conductor fuese condenado por delito especifico de conducción en estado de embriaguez o la sentencia dictada en contra del mismo recogiera esta circunstancia como causa concurrente del accidente.
Sobre las 3,30 horas del día 20 de marzo de 2009 el mencionado vehículo sufre un accidente de tráfico cuando era conducido por el codemandado D. Moises , a la altura del kilometro 0,00 de la carretera CV-603 (N332 -Playa de Tavernes), termino municipal de Tavernes de la Valldigna (Valencia), cuando el turismo se sale de la vía por su margen izquierdo, con daños en el propio vehículo y señalización de la vía. El tramo del accidente constituido por una sola calzada con doble sentido de circulación, con un carril en cada sentido y una anchura total viable de 9,6 metros, tramo curvo a derecha e izquierda que da acceso a rotonda de circulación giratoria, a nivel, con buena visibilidad y suficiente iluminación con farolas de alumbrado público; y realizada al conductor la prueba de alcoholemia arrojó un resultad de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,96 en la segunda.
Como indica la sentencia recurrida, del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico aparece que el vehículo fue retirado por un servicio de grúa de Tavernes solicitado a la asistencia del vehículo, a quien le indicarían donde llevarlo.
La peritación de los daños aparece cerrada el 15 de junio de 2009, por un importe de 7.277,54 euros, deducida una franquicia de 700 euros, y el 19 de junio de 2009 se emite factura por Móvil Vall SCV a la aseguradora demandante por importe de 8.441,95 euros, IVA incluido y descontados 700 euros de franquicia.
Es en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2010 en el Juzgado de Instrucción número uno de Sueca cuando consta la presencia del Abogado de la aseguradora demandante, dictando sentencia dicho Juzgado el 10 de agosto de 2010 condenando a D. Moises como autor responsable de un delito de daños.
SEGUNDO.-Reclama en este proceso la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista de los demandados D. Víctor y D. Moises la cantidad de 8.688,24 euros. De ella, 8.441,95 euros abonados por la reparación del vehículo, y 246,29 euros satisfechos a la Diputación Provincial de Valencia por daños en la señalización, ejercitándose contra el tomador del seguro una acción de carácter contractual en base a los artículos 1089 , 1091 1124 , 1158 y 1895 del Código Civil y 76 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro , y contra ambos demandados una acción de carácter legal con fundamento en los artículos 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 15 del Reglamento del Seguro Obligatorio del año 2001.
Los demandados se allanaron en cuanto a la suma de 246,29 euros satisfecha por la aseguradora demandante a la Diputación Provincial de Valencia, pero en cuanto a la cantidad reclamada por la reparación del vehículo, dentro de la cobertura de daños propios, no cuestionaron la exclusión de la cobertura al hallarse el conductor en estado de embriaguez, pero entendieron que la demandante actuaba en contra de sus propios actos al haber asumido la reparación del automóvil conociendo que el siniestro estaba excluido de la cobertura del seguro.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 8.688,24 euros, más intereses; sentencia que ha sido recurrida en apelación por ambos demandados.
TERCERO.-Se alega en el primer punto del recurso una incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre la petición objeto de allanamiento.
Los demandados se allanaron al contestar a la demanda en cuanto a la cantidad de 246,29 euros satisfechos por la aseguradora demandante a la Diputación Provincial de Valencia. Como la parte demandante no lo solicitó, no se dictó auto acogiendo el allanamiento parcial conforme al artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia impugnada ya expresa en su primer fundamento jurídico que los demandados se allanaron respecto a la señalada cantidad, estimando en el fallo en su integridad la pretensión de la demandada, sin que se precisara ningún pronunciamiento especifico sobre la parte de la reclamación objeto del allanamiento, ni se haya incurrido en incongruencia omisiva alguna.
CUARTO.-En un segundo punto del recurso de apelación se insiste en la aplicación de la doctrina de los propios actos, alegando un errónea valoración de la prueba y una indebida aplicación de los artículos 1895 y siguientes de Código Civil , 1900 del mismo cuerpo legal y 18 de la Ley de Contrato de Seguro .
Lógicamente, la apelante podrá deducir lo que le plazca, pero lo acreditado es que el accidente de tráfico se produce el 20 de marzo de 2009, siendo la parte demandada quien solicita del servicio de asistencia del vehículo su traslado en grúa, es de suponer que al taller que indicaran. La aseguradora cierra la peritación el 15 de junio de 2009 y la factura de reparación es del día 19 de ese mes, no quedando justificando en modo alguno que la aseguradora conociera a la reparación del vehículo que el conductor había sufrido el accidente dando positivo en las pruebas de alcoholemia realizadas por la Guardia Civil de Tráfico.
El vehículo se repara y la aseguradora asume el coste de la reparación porque los demandados cursan el conveniente parte, siendo de todo punto increíble que la aseguradora se dedique a visitar los talleres del territorio nacional por si hubiera en ellos algún vehículo asegurado por la misma.
No es posible plantearse siquiera la aplicación de la doctrina de los actos propios, no habiendo incurrido la sentencia apelada en error al valorar la prueba practicada y apreciar una situación jurídica de cobro de lo indebido.
QUINTO.-En el tercer y último punto del recurso se suscita la condena al abono de intereses legales, por errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1108 del Código Civil .
Declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 y 14 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.'
En similares términos, declara la sentencia del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2015 que ' La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ).'
Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial, la condena de los demandados al abono de intereses moratorios se encuentra totalmente justificada, atendiendo al canon del carácter razonable de su oposición, que en este caso no es de apreciar, careciendo de relevancia a estos efectos que el requerimiento extrajudicial o el acto de conciliación efectuados con anterioridad a la demanda fueran por mayor cantidad que la reclamada en ésta o el ofrecimiento de reintegro de la suma objeto del allanamiento parcial.
SEXTO.-Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro D. Víctor y D. Moises contra la sentencia que con fecha once de noviembre de dos mil trece pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, rectificada por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
