Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 566/2014 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100325

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11411

Núm. Roj: SAP B 11411/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 566/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 70/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 374/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 15 de diciembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 70/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró,
a instancia de TRANSPORTES DE MERCANCIAS CECATRANS S.A contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo
de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTESDE MERCANCÍASCECATRANS, S.A contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 36.998,52 euros mas los intereses antedichos desde la fecha del siniestro.. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación contra el Auto de instancia la ejecutante, solicitando su revocación.

Frente al recurso se opuso la parte ejecutada, interesando su confirmación y la condena en las costas a la parte recurrente tanto de la primera como de la segunda instancia.

El Auto apelado estima el incidente extraordinario de oposición y declara la nulidad de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo con garantía hipotecario, disponiendo la improcedencia del presente proceso de ejecución hipotecaria y su sobreseimiento.



SEGUNDO.- Alega la apelante, resumidamente, que la cláusula del vencimiento anticipado no es abusiva, siendo conforme con la legislación vigente en su momento, no habiéndose además resuelto el contrato sino hasta el impago de 12 mensualidades.

En todo caso entiende que si la Sala considera que cabe entrar a valorar la abusividad de la cláusula se esté a la STS 750/2015 de 23 de diciembre de 2015 .



TERCERO.- En el supuesto de autos viene pactada la posibilidad de resolución anticipada por la entidad de crédito, entre otros supuestos ante la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de los pagos pactados de interés y/o de cuotas mixtas de amortización de capital e intereses, si bien no se procedió al vencimiento sino hasta el impago de doce cuotas.

Por ello debe estimarse este motivo de apelación.

Pese a que la cláusula sexta bis no se ajuste al actual contenido del art. 693 de la L.E.C ., si lo hacía al vigente al tiempo de su suscripción, año 2007.

A ello debe añadirse que el vencimiento operado, ante las cuotas no abonadas, se ciñe a la redacción del actual art. 693 de la L.E.C . , precepto que no puede alcanzar de forma retroactiva al momento de la firma del préstamo .

A lo expuesto debe unirse que el vencimiento, además de quedar amparado en la propia cláusula contractual que si bien contiene unos mínimos no impide otros máximos, lo está en el propio art. 1.124 del C.c .

siendo el vencimiento anticipado un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ).

Todo lo expuesto conduce a considerar que no pueda ser valorada como abusiva la cláusula contractual de referencia, por ser acorde a la legislación aplicable en el momento de su redacción y haberse observado para el vencimiento la propia regulación legal del vencimiento anticipado y aun la misma más no en su requisito mínimo, hallándonos ante un incumplimiento grave, al recaer sobre una obligación principal del deudor y reiterado, dada la continuidad en el impago.



CUARTO .- Desestimado por lo expuesto el anterior motivo de oposición deben analizarse si procede acoger o no alguno de los alegados, comenzando con la falta de legitimación activa , al referirse que requiere de inscripción registral la transmisión de la garantía para que pueda realizarse la misma mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria , aludiéndose a los artículos 540 de la L.E.C ., 130 y 149 de la L.H . y 244 del Reglamento Hipotecairo .

Consta en autos que la escritura de préstamo hipotecario se otorgó entre Caixa d' Estalvis de Manresa y los ejecutados, si bien la demanda de ejecución se presentó por Catalunya Banc S.A., interesando posteriormente BBVA, S.A. la subrogacion procesal en la ejecutante por fusión por absorción de la anterior, teniéndosela por subrogada procesal en calidad de parte ejecutante, por resolución de ésta Sala de 17 de octubre de 2016.

La cuestión sometida a apelación no es otra que la de determinar si la ejecutante tras la fusión y transmisión del negocio financiero, sin tener a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito, presenta la condición de parte legítima procesal en estos autos de Ejecución Hipotecaria, siendo ello oponible en tanto incidiría en la propia legitimación activa para instar la ejecución.

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto para determinar la necesidad de aquella inscripción, entre otros en Auto de 19 de abril de 2013 y lo resuelto conlleva a la estimación del motivo de oposición.

No puede obviarse que nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas singularidades y potestades bien definidas, (carácter sumario y limitadas causas de oposición, etc.) siendo el título el que determina la legitimación de las partes y en este no aparece la apelante.

Si bien la cesión del crédito no necesitará inscripción registral, no se sostiene la misma afirmación respecto de la transmisión de la garantía si se pretende acudir a la ejecución hipotecaria y tal afirmación no queda desvirtuada por el contenido del art. 540 de la L.E.C . dentro de la regulación de las disposiciones generales de la ejecución y no previsto para la ejecución singular de autos. El art. 688 de la L.E.C . situado en el capítulo relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados alude a la necesidad de que la certificación exprese que la hipoteca se halla en favor de la ejecutante.

A lo expuesto debe añadirse que conforme al art. 149 de la L.H . el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del C.c . pero la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, debiéndose distinguir entre el crédito y la garantía hipotecaria.

El art. 130 de la L.H . , por su parte dispone que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo y no existe en el presente uniformidad entre el título inscrito y la demanda.

El T.S. en Sentencia de 7 de febrero de 2007 , confirma la necesidad de observar las formalidades legales previstas en el proceso de ejecución y el cumplimiento de estas determinan la pertinencia de la resolución apelada. La ejecución no viene determinada por el crédito en si sino por la titularidad de la hipoteca, y porque el título reúna los requisitos legales y no puede despacharse ejecución si en el título no figura el ejecutante y no se ha inscrito registralmente quien ocupa el puesto del prestamista.

No se trata de que la inscripción de la hipoteca tenga un carácter declarativo o constitutivo, sino de que se hace precisa la aludida inscripción para acudir al presente procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas características y consecuencias bien definidas Estas consideraciones encuentran apoyo en la Resolución de 19 de marzo de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado que expone que el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca, de forma que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el art. 130 de la L.H . solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

Lo expuesto determina que pese a estimarse en parte la apelación, deba acogerse el motivo de oposición, procediendo sin más argumentos por innecesarios u otras consideraciones sobre la existencia o no de cláusulas abusivas, dejar sin efecto la ejecución despachada, disponiendo el sobreseimiento de las actuaciones.



QUINTO.- Pese a ser acogida la alegación del recurso de apelación, deben imponerse las costas de la primera instancia a la ejecutante de conformidad con lo previsto en el art. 561 de la L.E.C ., así como las de ésta de alzada , pues si bien de deja sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis, se mantiene el pronunciamiento sobre el sobreseimiento del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por BBVA S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Mollet del Vallès en fecha 10 de febrero de 2016 , el cual se revoca, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula sexta bis sobre vencimiento anticipado y la ejecución despachada, por falta de legitimación activa, confirmando el resto e imponiendo las costas de la primera instancia a la ejecutante, al igual que las devengadas por ésta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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