Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 331/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100641

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3252

Núm. Roj: SAP C 3252/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2016
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G. 15073 41 1 2014 0000831
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2014
Recurrente: Manuela , Rodrigo , Carlos María , Victoria
Procurador: PAULA ALCALDE RIVEIRO, PAULA ALCALDE RIVEIRO , PAULA ALCALDE RIVEIRO ,
PAULA ALCALDE RIVEIRO
Abogado: MARIA DELFINA LOSA GARCIA, MARIA DELFINA LOSA GARCIA , MARIA DELFINA LOSA
GARCIA , MARIA DELFINA LOSA GARCIA
Recurrido: Argimiro
Procurador: FERNANDO MARTINEZ LOPEZ
Abogado: JONATHAN RIVAS TEIXEIRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 331/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
SENTENCIA
Núm. 374/16
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331/2016 , en los que
aparecen como apelantes-apelados, Dª Manuela , D. Rodrigo , D. Carlos María y Dª Victoria , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO, asistidos por el Abogado Dª DELFA
LOSA GARCÍA, y como parte apelada-impugnante, D. Argimiro , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, asistido por el Abogado D. JONATHAN RIVAS TEIXEIRA; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Rodrigo , D. Carlos María y DÑA. Victoria contra D. Argimiro ; y, en consecuencia, CONDENO a D. Argimiro a devolver a D. Rodrigo la cantidad que éste le prestó, que asciende a 20.000 euros; así como a devolver a D. Carlos María Y DÑA. Victoria la cantidad que éstos le prestaron, que asciende a 20.000 euros; cantidades, ambas, que se incrementarán en el interés legal del dinero devengado sobre ellas desde el pasado día 9 de mayo de 2014 hasta la fecha de la presente resolución.

Condeno igualmente a D. Argimiro a pagar las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Manuela , D.

Rodrigo , D. Carlos María y Dª Victoria se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO - Debe examinarse en primer término la impugnación de la sentencia, pues de ser estimada determinaría la pérdida de contenido del recurso de la parte actora.

Se invoca litisconsorcio pasivo necesario ante la acción de reclamación de importe de préstamo intentada y, en el suplico, solicita la desestimación de la demanda al sostener que tal ausencia no podría ser subsanada. En la LEC 1/2000, como es sabido, ha desaparecido la posibilidad de absoluciones en la instancia, por lo que la petición es incompatible con la hipotética indebida constitución de la relación procesal que se postula, que de concurrir debería determinar la retroacción de actuaciones a la audiencia previa ( STS 436/2012 de 28 junio ).

En todo caso lo que se alega es que se trataría de una deuda ganancial del recurrente y de su esposa, pero es jurisprudencia constante la que rechaza la apreciación de litisconsorcio pasivo por tal condición consorcial de la deuda, bastando en virtud del principio de relatividad de los contratos que se reclame a quien sea parte en la relación contractual de la que deriva el crédito reclamado ( STS 1273/2006 de 18 de diciembre ; 266/2015 de 19 de mayo ), lo que según la demanda -ninguna prueba en contrario ha aportado el demandado- correspondería exclusivamente al demandado.

Se discute que existiera un préstamo, pero dentro de la ambigua dicción del recurso, que parece incluso negar el negocio transmisivo documentado en la escritura pública de 11/12/92, parece reconocerse que existió una asunción por parte de los suegros del demandado de obligaciones de éste.

De tal hipótesis defensiva surgiría un derecho de crédito de aquéllos (ambos integrados en la parte demandante) frente al demandado por el importe asumido -que la impugnación no precisa, por lo que no habría motivo para separarse de la cantidad reclamada, coherente con el precio que según la escritura habría de pagarse-, lo que haría que la reclamación planteada en el presente litigio, aunque con otra distribución interna de los destinatarios de la cantidad, debería ser estimada, al no existir una variación relevante de la causa de pedir pues es irrelevante si el importe del dinero del que se desprendieron los referidos demandantes en favor del demandado se lo entregaron a él o a terceros en pago de las deudas de éste.

Es decir, en realidad no se está proponiendo un relato fáctico contradictorio con el que sustenta la demanda, el cual se ha considerado demostrado -lo que ha de compartirse- con la prueba testifical de la esposa del demandado que se refirió a tal desplazamiento patrimonial en favor del demandado por razón de las deudas de éste y lo atribuyó a sus hermanos y su cuñada, que son también codemandantes junto a los padres de la testigo. Aunque la implicación -personal e incluso patrimonial- de la testigo en el conflicto hace que su testimonio deba ser analizado teniendo en cuenta tal interés, la similitud de su contenido con la tesis que la propia impugnación postula y que no se aprecia qué motivo puede tener la testigo en atribuir el origen del dinero a unos demandantes u otros, hace que no haya razón para dudar del mismo.

Debe, en definitiva, aceptarse que existe y es exigible la deuda reclamada y que no ha sido pagada por el demandado, por lo que ha de desestimarse la impugnación, que no cuestiona de forma concreta la decisión judicial de estimar como fiduciaria la aparente transmisión de los inmuebles, centrándose en criticar un concreto aspecto probatorio -significación de la tenencia de documentos por la parte actora- pero sin sostener de forma inteligible la realidad y carácter no simulado de la venta, lo que hace que no hayan quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión adoptada sobre la cuestión.



SEGUNDO - La demanda planteó la reclamación de forma conjunta para todos los demandantes, sin establecer entre ellos distinción de cuantías. La sentencia y el auto aclaratorio, sin fundamentarlo explícitamente, adoptaron la decisión de distribuir entre los demandantes la cantidad reclamada, a razón de 20.000 euros para cada uno de los hermanos Rodrigo Carlos María -uno de ellos conjuntamente con su esposa codemandante-, y de 20.000 euros para los padres de aquéllos, pero de esta suma, tras el fallecimiento en el curso del proceso de DON Ovidio , sólo concede 10.000 euros que serían los que corresponden a su viuda codemandante DOÑA Manuela atendida la naturaleza ganancial del crédito.

La representación de la parte demandante -extrañamente, debe señalarse- se ha avenido y no ha cuestionado este criterio judicial de realizar una no solicitada e innecesaria distribución del crédito entre sus representados, cuando toda polémica hubiera desaparecido desde la simple perspectiva de que la parte demandante está integrada por todos los posibles titulares del crédito, que solicitan que se atribuya el mismo a esa parte de forma conjunta, de modo que no procedería realizar judicialmente una distribución interna del mismo que no ha sido objeto del litigio.

Así pues lo que procede analizar es la tesis del recurso, que alineándose con el criterio judicial reclama la fracción de crédito no concedida que, según la sentencia, sería la mitad del derecho correspondiente a la sociedad ganancial de DON Ovidio y DOÑA Manuela en el total reclamado. Debe aceptarse que DOÑA Manuela está legitimada para reclamar esos 10.000 euros que la sentencia no concede, puesto que fallecido uno de los miembros de la comunidad ganancial se forma una comunidad postganancial entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido -sin perjuicio de que, además, la viuda sea usufructuaria de la herencia de su marido- que legitima a cualquiera de los integrantes de tal comunidad a accionar en beneficio de dicha comunidad, como se expresa en la jurisprudencia que el recurso cita, sin perjuicio de las relaciones entre DOÑA Manuela y el resto de miembros de esa comunidad, tanto por lo que hace a esta cantidad a la que se refiere el recurso como a la cuantía que se le reconoció en la primera instancia.

Por ello ha de aceptarse que a dicha demandante se le reconozca la parte del derecho de crédito reclamado que la sentencia, excediéndose del debate, no ha concedido, siendo por ello irrelevantes los argumentos opuestos en la contestación al recurso basados en la inactividad de la parte actora frente al decreto que tuvo por desistidos a los sucesores del demandante fallecido, al margen de que la posterior afirmación en la audiencia previa -que la sentencia y el auto aclaratorio no parecen haber tenido en cuenta- de que DOÑA Manuela , ya previamente personada, proseguía el litigio como sucesora debería primar sobre tal resolución interlocutoria.



TERCERO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la confirmación del criterio de la sentencia sobre la imposición al demandado de las costas de la primera instancia, debiendo imponerse también las de la impugnación desestimada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Manuela y otros y desestimando la impugnación de la sentencia planteada por DON Argimiro , se revocan parcialmente la sentencia de 17/3/16 y auto aclaratorio de 11/4/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictados en el juicio ordinario nº 226/14, de forma que definitivamente: 1- Se añade a los pronunciamientos de la sentencia que el demandado deberá abonar otros 10.000 euros a DOÑA Manuela .

2- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3- Se imponen al demandado las costas de la impugnación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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