Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 492/2015 de 04 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100377

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15475


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2014/0000238

Recurso de Apelación 492/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2014

APELANTE::PRODUCTOS NATURALES DEL VALLE SL

PROCURADOR D. /Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

APELADO::D. /Dña. Leticia

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a cuatro de octubre de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 43/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Productos Naturales del Valle, y de otra, como Apelado-Demandante: Doña Leticia .

VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro en fecha de 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Doña Leticia contra Productos Naturales el Valle S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.235,50 euros, más el interés moratorio desde la reclamación extrajudicial y el interés legal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por resolución de esta Sección, de 20 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. -La presente contienda judicial que versa sobre la reclamación de cantidad ascendente a 11.235,50 euros, dirigida por la letrada Dña. Leticia , frente a la sociedad PRODUCTOS NATURALES DEL VALLE, por honorarios de letrado - documento número once de los acompañados con la demanda -, fue estimada frente a la mercantil demandada, en la sentencia dictada en la primera instancia, pronunciamiento éste no aceptado por la representación procesal de la demandada, alzándose contra la misma por entender haberse cometido en él error en la valoración probatoria practicada.

SEGUNDO. - La parte recurrente entiende que se ha cometido infracción de ley en la resolución que impugna, tanto por infracción jurisprudencial, al no concurrir en el presente caso precio cierto en el arrendamiento de servicios, como por el hecho de que sería de aplicación la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, y alega asimismo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar por qué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.

Alega la demandada en su recurso que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad sin acreditar los elementos constitutivos necesarios para que se estimasen sus pretensiones ya que no probó el acuerdo referente a los honorarios, y por ello habría de haberse declarado la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a ambas partes, conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios.

Claro y patente se presenta que se está reclamando al amparo de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el art. 1544 del Código Civil , a través del cual la demandante se obliga a prestar unos determinados servicios a la demandada, y ésta a pagar por ello un precio; no se cuestiona o controvierte la existencia de tal contrato entre las partes, pero sí el contenido o alcance de los servicios contratados y realmente realizados y el precio de los mismos, y así, la relación abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios del art. 1.544 del C.C . Así lo expresa la SAP Madrid, Sección 9, de 29 de enero de 2015 :'La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre honorarios, o en defecto de dicho pacto expreso porque las minutas o facturas aportadas por la parte actora son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo al demandado de acuerdo con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión.'

Y cómo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 ,'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ) y para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC ), (S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)'; precio que según definición legal ha de ser 'cierto', pero es de señalar que por tal se ha de entender aquel que pueda determinarse por costumbre o uso frecuente, por los propios interesados, por un tercero, por perito o por el propio Juzgador, y así la STS de 3 de febrero de 1998 , en cuanto señala que 'Aunque la existencia de un «precio cierto» sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SsTS 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asimismo, establece, a los efectos de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas» ( art. 12 LEC en relación con los arts. 427 y ss.). Más allá de estas aplicaciones ha de considerarse que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil , son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al art. 1544 CC , que debe relacionarse con el art. 1447 CC de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'.

Sobre la remuneración de honorarios al abogado, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía Española , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , establece lo siguiente:

'1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

Con relación al cobro de servicios, las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados recomiendan la utilización generalizada del Presupuesto Previo u Hoja de Encargo, firmada por ambas partes, en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilizarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente.

Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya hemos adelantado, el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados. Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 (recurso 107/2007 ):'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

En este caso nada se formalizó por escrito, ni existe hoja de encargo, pero ella resulta indiferente, puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios; resulta plenamente acreditado el encargo profesional de la defensa de la mercantil apelante en dos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de lo Social nº 1 y nº 4 de Barcelona, así como el expediente administrativo de reclamación de los salarios de tramitación que se devengaron en el procedimiento de despido 694/08, teniendo por todo ello derecho la abogada demandante a percibir la retribución correspondiente. En este caso, del examen de la documental aportada a las actuaciones, única prueba a la que se limitó la vista, e incluso las propias manifestaciones del apelante, conducen a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia y refuerzan la conclusión confirmatoria de lo que ha quedado acreditado expresamente en la sentencia recurrida: tras la reclamación de la minuta desde la fecha de su emisión, 2 de febrero de 2011, la parte ahora apelante abona en fecha 19 de mayo de 2011 un importe de 1.000 euros, y otra cantidad igual en fecha 18 de julio siguiente, y tales importes lo son 'a cuenta de la minuta', tal y como se desprende del doc. nº 15 de los aportados con la demanda. De su contenido se desprende sin dudas el reconocimiento por parte de la mercantil de la obligación de pago de la cantidad reclamada por los honorarios de la letrada. A ello hay que añadir que existe todo detalle en la minuta que se reclama por la ahora apelada, y es conforme con los criterios emitidos por el Colegio de Abogados de Madrid, y las cantidades reclamadas son ajustadas y proporcionadas a tales criterios.

El letrado de la demandada apelante ha insistido en la aplicación de la normativa para la defensa de consumidores y usuarios, que proclama la necesidad de entregar el correspondiente presupuesto y que esta falta de información no debe favorecer a quien omite esa garantía, pero tal normativa nada tiene que ver con el caso presente, donde estamos ante una relación contractual en la que la demandada no tiene la condición de consumidor o usuario, al actuar en la relación jurídica con la demandante en el ámbito propio de su actividad empresarial.

CUARTO. -Por último, la demandada impugna la imposición de costas, por considerar que concurren serias dudas de hecho en el caso que nos ocupa.

El artículo 394 LEC permite apartarse del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, la existencia de serias dudas de hecho o jurídicas. La excepción a la regla general del vencimiento, consistente en la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lógicamente, requiere para su aplicación que la decisión que se adopte al respecto resulte debidamente razonada o motivada en cada caso en concreto. Puede afirmarse desde ahora que no basta con la apreciación de simples dudas, sino que éstas deben ser serias, en el sentido de tener suficiente entidad y complejidad.

Un claro resumen de la postura del TS en esta materia, en interpretación de la LEC, viene dada por la STS (Sala 1ª) de 10 diciembre 2010 :

'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC EDL 2000/1977463, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 EDL 1881/1 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC núm. 4306/2000 EDJ 2007/159280).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532/2005 EDJ 2009/150912 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971/2005 EDJ 2010/9920), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.'

En relación con las serias dudas de hecho que presente el caso enjuiciado, su apreciación requeriría la necesaria práctica de unos medios probatorios que pongan de relieve la complejidad de la situación, de la debida acreditación de los hechos alegados por las partes. En el presente caso, únicamente hemos contado con la documental propuesta por ambas partes, al renunciar la parte actora en el acto de la vista a la prueba de interrogatorio de parte y testifical, al haberse remitido informe por el Departamento de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, lo que pone de manifiesto que tampoco concurren circunstancias suficientes para aplicar al caso presente, la excepción al principio del vencimiento objetivo de existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que en cuanto excepcionales son de interpretación restrictiva y ni se apreciaron por la Magistrada de Primera Instancia, ni se aprecian por esta Sala.

En consecuencia y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, confirmando plenamente la sentencia recurrida.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PRODUCTOS NATURALES DEL VALLE, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Valdemoro , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.