Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 538/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 374/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1757

Núm. Roj: SAP GC 1757:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000538/2016

NIG: 3501642120160002640

Resolución:Sentencia 000374/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000123/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Teodosio Carlos Luis Gomez Hernandez Elena Henriquez Guimera

Apelante Francisca Tinguaro Gonzalez Hernandez Carmen Dolores Padilla Nieto

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 538/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desahucio nº 123/2016 seguidos a instancia de DON Teodosio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Carlos Gómez Hernández, actuando como parte apelada, contra DOÑA Francisca , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Carmen Dolores Padilla Nieto y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Tinguaro González Hernández, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/ la Procurador/a D. ª Elena Henriquez Guimera en nombre y representación de D. Teodosio contra D.ª Francisca representada por el Procurador Dª Carmen Dolores Padilla Nieto por lo que debo condenar y condeno a D.ª Francisca al pago de la cantidad de 625 € a la actora . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes .

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Francisca .

La representación procesal de DON Teodosio formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Francisca interpone recurso de apelación insistiendo en que el documento de fecha 17 de febrero de 2016 suscrito por ambas partes contiene una renuncia por parte de DON Teodosio a todo tipo de reclamación contra DOÑA Francisca , por causa del contrato de arrendamiento, incluidas las rentas no abonadas.

La recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Pte: D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente sobre las reglas de interpretación de los contratos:

'DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 ).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 .

A saber:

(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'

En definitiva, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 30 de septiembre de 2014 (Ponente D. Ángel Illescas Rus) dice lo siguiente:

'VIGÉSIMO.- A su vez y como esta misma Sección tiene declarado en la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 656/2012, de 14 de noviembre [ROJ: SAP M 19301/2012 ; RA 717/2012]:

«.. . La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. La renuncia es un acto jurídico en sentido estricto cuando la renuncia opera ex lege, como en el caso del artículo 1.315 CC, o , más comúnmente, del tipo de los negocios jurídicos, de que se sirve el titular del derecho para ejercitar un poder de renuncia . Se han diferenciado por algún autor las denominadas renuncias relativas de las llamadas renuncias absolutas: las primera dependen del cumplimiento de una condición (v. gr.,, la renuncia a título oneroso que depende de la aceptación de la persona que debe facilitar la prestación correspondiente, o la renuncia gratuita concebida in personam); y las segundas son las inspiradas en consideraciones inherentes a la cosa misma que se quiere aniquilar o abandonar. La dogmática reserva, en cambio, la consideración de renuncia en sentido estricto a las de carácter absoluto.

Destaca la doctrina que la renuncia, operada en virtud del poder de renunciar, subtipo del de disposición, tiene siempre la consideración de derecho potestativo y derecho potestativo de carácter secundario en cuanto que ha de actuar sobre otro principal, cuya extinción o pérdida produce. La naturaleza de derecho potestativo se refuerza si se tiene en cuenta que: 1. Supone la existencia de un puro poder jurídico. 2. No lleva consigo ningún deber correlativo y sí de simple sujeción. 3. El acto de renuncia produce como efecto la extinción o pérdida del derecho independientemente de la voluntad del contradictor - «adversario»- de aquel titular. 4. Estos contradictores -o «adversarios»- vienen sujetos a los efectos que la renuncia origina. 5. Tales efectos influyen o pueden influir en su esfera jurídica.

La renuncia puede ser expresa o tácita. En este segundo caso entran en juego las lógicas garantías dirigidas a otorgar a los actos del renunciante la eficacia de la declaración expresa de renuncia ; de ahí que la jurisprudencia española, desde antiguo haya venido exigiendo que la renuncia se haga en forma «..precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación..» ( SSTS, Sala Primera, de 17 de noviembre de 1931 , 23 de enero de 1974 ; 26 de septiembre de 1983 , 18 de octubre de 1984 y 3 de marzo de 1986 , 21 de mayo de 1987 [ROJ: STS 3529/1987 ]; 11 de julio de 1989 [ROJ: STS 4157/1989 ]; 11 de diciembre de 1989 [ROJ: STS 7197/1989 ]; 20 de octubre de 1990 [ROJ: STS 7459/1990 ]; 23 de octubre de 1990 [ROJ: STS 7547/1990 ]; 2 de julio de 1992 [ROJ: STS 5337/1992 ]; 23 de febrero de 1995 [ROJ: STS 992/1995 ], ex pluribus); «.. las renuncias autorizadas por la Ley deben manifestarse de un modo claro, explícito y terminante, sin que sea lícito deducirlas de actos, conductas o expresiones de dudoso significado..» ( STS de 10 de febrero de 1988; ROJ: STS 823/1988 ); «.. Siendo la renuncia de derechos la manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hacen dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona, aunque pueda producirse de forma expresa o tácita, ha de ser clara, terminante o inequívoca, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, sin que sea posible deducirla de expresiones equívocas o dudosas, debiendo aparece de actos concluyentes que demuestren de forma indubitada la voluntad renunciativa..» ( STS, Sala Primera, de 27 de febrero de 1989; ROJ: STS 1390/1989 ); «.. si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos '( Sentencia de 16 de octubre de 1987 )', la renuncia de derecho ha de ser clara y determinante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa eficacia» ( Sentencia de 21 de mayo de 1987 y las en ella citadas..» ( STS, Sala Primera, de 5 de marzo de 1991 ; ROJ: STS 1262/1991 ); «.. la renuncia no puede ser objeto de deducciones o interpretaciones de palabras o actos equívocos..» ( STS, Sala Primera, de 24 de septiembre de 1997; ROJ: STS 5616/1997 ); «.. las renuncias han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta..» ( STS, Sala Primera, de 6 de marzo de 2003; ROJ: STS 1534/2003 ); «.. «la renuncia propia o abdicativa es una acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal; clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos..» ( SSTS, Sala Primera, de 28 de mayo de 2008; ROJ: STS 2604/2008 ); «.. siempre que tengan las características de ser '[...] claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 )..» ( STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 2008; ROJ: STS 5797/2008 ).

Nuestro Ordenamiento, por otra parte, acepta en casos específicos la renuncia tácita (v. gr., art. 1.935. párrafo 2 CC ) y la doctrina se encuentra dividida, si bien con carácter general se acepta pacíficamente que afuera de los casos señalados en la ley, el renunciante puede renunciar en la forma que tenga por conveniente siempre, claro está, que conste inequívocamente la conducta a la que pretenda atruibuirse esta calidad y consecuencias.'

Aplicando al caso presente la doctrina que se acaba de exponer sobre la interpretación de los contratos y sobre la renuncia de derechos, esta Sala no puede sino confirmar los acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia.

Efectivamente, tal y como señala el juez a quo, el conflicto sometido a la consideración del Tribunal se encuentra en la interpretación del documento suscrito por las partes de 17 de febrero de 2016 que reza 'Documento de fin de contrato de arrendamiento y entrega de llaves ' y que en su apartado segundo recoge que 'el arrendador manifiesta recibir la vivienda en buen estado de conservación, por lo que afirma no tener que formular reclamación de indemnización por daños o perjuicios'

Se trata, como del propio texto resulta con claridad, de un documento de entrega de llaves y verificación del estado de la casa, de constatación de que la misma se halla en buen estado y, en consecuencia, de manifestación por parte del arrendador de que no tiene nada que reclamar por daños o perjuicios al respecto.

No solo no consta de forma clara y precisa que se condonaran las rentas por los meses debidos, sino que ni tan siquiera existe una sola palabra o párrafo del que inferir o presumir mínimamente que se diera esa condonación o renuncia a reclamas las rentas no abonadas y debidas.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Verbal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desahucio nº 123/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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