Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 289/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100368

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2632

Núm. Roj: SAP A 2632/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 289 (C-153) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 833/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 374/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por CALDAL, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D. ª ANA ISABEL NAVARRETE CANO, con la dirección letrada de D. ISMAEL GARCÍAFILIA
SOLER; siendo la parte apelada D. Laureano , actuando con su Procuradora D. ª CARMEN BAEZA RIPOLL,
con la dirección letrada de D. ª MARÍA EUGENIA MONTES RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Laureano representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA.

CARMEN BAEZA RIPOLL, contra la mercantil CALDAL S.L, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (36.816,39 euros) con los intereses correspondientes de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 9 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a la mercantil apelante al pago de los materiales suministrados por el actor al considerar, dicho sea en síntesis, y tras una minuciosa valoración de la prueba practicada, que una vez fijada la cantidad adeudada en un reconocimiento de deuda firmado por el representante de aquélla, los pagos que la sociedad demandada pretende imputar a su satisfacción no pueden reputarse efectuados en tal concepto, sino como pagos de otros materiales que le fueron suministrados por el demandante con posterioridad.



SEGUNDO.- Frente a dicha decisión se alza la otrora demandada denunciando una serie de infracciones procesales que determinarían, aun con carácter subsidiario a la pretensión de revocación de la sentencia (de este modo se han articulado en el escrito de apelación), su nulidad.

Dichos motivos, de índole procesal, están abocados al fracaso.

No existe la incongruencia omisiva aducida, por cuanto los razonamientos vertidos in extenso en la sentencia giran en torno a la cantidad realmente adeudada al demandante, sobre la que las partes tenían diferencias, que, obviamente, también versaban sobre las cantidades realmente abonadas y la imputación de dichos pagos.

Tampoco se da la incongruencia extrapetita alegada, pues el fallo condenatorio es perfectamente congruente con la pretensión de condena deducida en el suplico de la demanda.

No se ha producido una alteración de los términos de la litis (proscrita por los arts. 400 y 412 LEC ), ni de los hechos sustentadores de la pretensión deducida en la demanda, puesto que las declaraciones de los testigos, valoradas en la resolución recurrida, sólo pusieron de manifiesto la inconsistencia del alegato sobre el que giró la contestación, en el sentido de que se habían producido pagos imputables a la deuda objeto del reconocimiento. En la medida en que fue la propia demandada la que introdujo este hecho en el debate, en absoluto repugna que la prueba girara en torno a si los pagos respondían a la satisfacción de la deuda que se había reconocido o al suministro de nuevos materiales, como así determinó.

La supuesta infracción consistente en que no se formularon a los testigos las preguntas generales que la LEC establece no merece más comentario que, de un lado, la grabación demuestra que no fue así y, de otro, que la parte no formuló ninguna objeción en el acto del juicio, si es que estimó que el proceder del juzgador no se había ajustado a tales preceptos.

Por último, en lo que concierne al fondo del asunto, se alega errónea valoración de la prueba, resultando que la recurrente solo pretende otorgar preeminencia a los medios que entiende que le son beneficiosos, prescindiendo de otros, que no lo son; y tal forma de proceder no es aceptable, en tanto la valoración del juzgador lo ha sido sobre el conjunto del material probatorio obrante en el procedimiento, sin que entendamos atisbo alguno de error en la misma. Como ya anticipamos con anterioridad, consideramos correcta la conclusión del juzgador, en el sentido de que el demandante, aún cuando fue contratado por la mercantil demandada, siguió suministrándole materiales, algunos de los cuales fueron abonados, quedando pendiente una cantidad de la que había sido objeto de reconocimiento; existiendo prueba suficiente de todo ello en el procedimiento, como ya apreciara el juzgador de instancia.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CALDAL, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 27 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 833/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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