Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 289/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100385

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1799

Núm. Roj: SAP CA 1799/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 7 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 844/2015
ROLLO DE SALA Nº 289/2017
En Cádiz a 27 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad NLC VEHICULOS ECOSOSTENIBLES S.L.U .,
representada por el Pdor. Sr. González Santiago, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ramírez
Gómez.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº
NUM000 (EL PUERTO DE SANTA MARÍA) , representado por la Pdora. Sra. Galán Cordero, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/marzo/2017 en el procedimiento civil nº 844/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por la entidad apelante, NLC Vehículos Ecosostenibles S.L.U., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta en impugación del acuerdo modificatorio de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado en Junta celebrada el día 2/marzo/2011 Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- El recurso se desarrolla a través de una amalgama de alegaciones (no siempre suficientemente sistematizadas) dominadas por una idea recurrente, cual es que el Sr. Fernando acudió a la Junta impugnada como mero representante de su madre, la Sra. Elisenda , y que por tanto no quedó, en su condición personal de propietario, notificado de acuerdo alguno, ni por supuesto luego se le dio traslado de él.

Según su representación letrada, y a pesar de que durante un largo período de tiempo vino pagando, ya en su nombre, ya gestionando los intereses de su madre, las cuotas que derivaban de aquél acuerdo o que éste fuera acompañando a la demanda de juicio monitorio (nº 369/2011) que se interpuso contra la Sra. Elisenda en junio de 2011, curiosa y sorpresivamente ' tan solo tenía la intuición de lo que estaba ocurriendo ', de manera que no fue sino hasta octubre de 2014 cuando tuvo conocimiento cierto del tan citado acuerdo, con ocasión de recibir la demanda interpuesta al ser emplazado para contestarla en el juicio ordinario nº 619/2014.

Y siendo todo ello así, la entidad actora habría impugnado en tiempo y forma, a los efectos del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , el referido acuerdo a través de la presente demanda, interpuesta en septiembre de 2015.

El planteamiento es insostenible. Recordemos que la Comunidad de Propietarios demandada opuso tres excepciones frente a la demanda contra ella interpuesta. Su representación letrada alegó: (1) que no existía legitimación activa por no estar la entidad impugnante al corriente en las deudas comunitarias (debía al tiempo de interponer la demanda la suma de 15.946,98 euros) y ser de aplicación la norma contenida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal : ' Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas '; (2) que faltaba igualmente la citada legitimación activa por no se la entidad actora propietaria, esto es, comunera, al tiempo de adoptarse el acuerdo y estar reservada la facultad de impugnar a quien lo fuera en aquél preciso momento de conformidad con el citado art. 18.2 (' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios '); y (3) que la acción ejercitada estaba caducada por cuanto el dies a quo para al cómputo del plazo anual (aceptando con ello la hipótesis de ser el acuerdo impugnado contrario a los Estatutos, en la medida en que los modificaba) del art. 18.3, coincidía con la fecha de adopción del acuerdo: ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año '.

Pues bien, parece evidente que ninguna de las dos primeras excepciones podía ser acogida. En el caso de la primera porque su alcance, o más bien el de la excepción prevista en el citado precepto, según interpretación jurisprudencial, obligaba a dejar al margen de la restricción a acciones como la de autos. Es ello lo que se sigue de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/octubre/2013 : ' Cuando el art. 18.2 LPH excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el art. 5.2 LPH sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 LPH ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia '.

Por su parte, desde la perspectiva del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la condición de propietario, como legitimadora del ejercicio de acciones de impugnación, se debe entender transferida al adquirente de quien lo fuera al momento de adoptarse el acuerdo como consecuencia de la norma general establecida en el art. 1112 del Código Civil . Cuestión distinta es si el ejercicio de tal facultad por el nuevo propietario, en el caso, NLC Vehículos Ecosostenibles S.L.U., había o no caducado (para el anterior propietario y para ella) al tiempo de adquirir los locales que se integran en la Comunidad de Propietarios demandada.

Y nos parece claro que así había sido.

Ya se ha dicho que el dies a quo para computar el plazo de caducidad del art. 18.3 para impugnar un acuerdo, se computa desde el mismo momento de su adopción. A través de los documentos registrales aportados sabemos que al momento de celebrarse la Junta de 2/marzo/2011, la Sra. Elisenda era propietaria de las fincas registrales nº NUM001 , NUM002 y NUM003 (correspondientes a los locales nº 1, 3 y 4 de la división horizontal de la finca), según es de ver en las notas simples de fecha 15/abril/2011 obrantes en autos. Pues bien, si el Sr. Fernando estuvo presente en la Junta en su en nombre y representación, tal y como se hace constar en el acta, vencimiento anticipado de suyo que para la Sra. Elisenda caducó la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos al año de su adopción, es decir, el día 2/marzo/2012, de tal manera que cuando vende, en fecha 16/octubre/2012 las citadas fincas a la entidad actora, la acción impugnatoria estaba caducada.

Algo similar ocurre con la finca registral nº NUM004 (local nº 2). Al momento de celebrarse la Junta era ya de la propiedad del Sr. Fernando al habérsela adquirido a su madre solo semanas antes el día 9/ febrero/2011. Y es evidente que también para él se computaba el plazo de caducidad desde la adopción del acuerdo en Junta en la que estuvo presente. Adviértase que la imaginativa alegación según la cual lo estuvo pero solo como representante de su madre (que se ampara en una interesada interpretación literal del acta), queda neutralizada con las alegaciones de la actora en su escrito de demanda al referir en el Hecho 9º que ' Fernando estaba, no solo como representante de Elisenda , sino como propietario'.

Procede por tanto desestimar el recurso, entre otras muchas razones por entender que la acción ejercitada estaba caducada al tiempo de ser ejercitada.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad NLC VEHICULOS ECOSOSTENIBLES S.L.U . contra la sentencia de fecha 3/marzo/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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