Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1340/2016 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100353

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:353

Núm. Roj: SAP CO 353:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dª Cristina Mir Ruza

D. Miguel Ángel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 1271/15

ROLLO Nº 1340/16

SENTENCIA Nº 374/17

En la ciudad de Córdoba a 19 de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras y asistido de la Letrada Sra. Gutiérrez Labrador contra Dª Antonia representada por el procurador Sr. De Torres Navajas y asistida de la letrada Sra. Tapiador Martínez, siendo en esta alzada parte apelante Dª Antonia , y como parte impugnante D. Jenaro y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba, con fecha 5/07/16 , cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jenaro contra D.ª Antonia debo de condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos euros (68.500) en concepto de los préstamos solicitados para la adquisición y reforma del inmueble que pertenece a ambos en pro indiviso, y seiscientos ochenta y seis euros con quince céntimos (686,15) en concepto del 50% de los recibos de IBI de los años 2013 a 2015, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca el pago. No se hace pronunciamiento de condena en costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 13 de junio de dos mil diecisiete.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dando aquí por reproducidos, a efectos de evitar inútiles reiteraciones, los fundamentos primero y segundo de la resolución apelada (el primero por cuanto exactamente refleja las tres pretensiones dinerarias del actor y el segundo por cuanto adecuadamente condensa el precedente entorno procesal en el que se han visto inmersas las partes), se ha de señalar una vez que la demandada se allano a la tercera pretensión, que la sentencia apelada estima parcialmente la primera, tras rechazar por medido de auto de 4 de diciembre de 2015 ( art. 421.3 de Lec .) la excepción de cosa juzgada que en relación a la misma adujo la demandada, y desestima la tercera.

No comparte la demandada la desestimación de dicha excepción y deduce el presente recurso de apelación reproduciendo, con carácter principal, dicha cuestión, y aduciendo, con carácter subsidiario un error de valoración probatoria (en lo relativo a la total improcedencia de dicha pretensión: carácter ganancial del dinero, pacto de no pedir, animus donandi).

El demandante por su parte deduce impugnación de la sentencia frente a los pronunciamientos de la misma que le son desfavorables.

SEGUNDO.-Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que debe ser estimado el recurso de apelación deducido por doña Antonia , pues ciertamente es de apreciar la excepción de cosa juzgada material, en su aspecto negativo o excluyente ( art. 222.1º de Lec .), por ella aducido.

A) En este sentido son de tener en cuenta como circunstancias sustanciales las siguientes:

- El matrimonio formado por el actor, don Jenaro , y la demandada, doña Antonia , estaba sometido al régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de enero de 2001 (fols. 19 y ss.).

- En fecha 8 de febrero de 2001, don Jenaro y doña Antonia adquieren a título de compraventa 'por mitad e indiviso' el piso vivienda sito en el núm. NUM000 - NUM001 del PASEO000 de esta ciudad (finca núm. NUM002 de R. P. núm. Cuatro).

- Sobre dicho inmueble don Jenaro y doña Antonia sucesivamente concertaron (en calidad de titulares por mitades indivisas y sin perjuicio de su responsabilidad personal ilimitada) dos préstamos con garantía hipotecaria (el primero reflejado en escritura pública de 22 de febrero de 2001 -fol. 44 y ss-; el segundo el 16 de enero de 2003 -fol. 139 y ss); siendo de destacar, que ambos préstamos fueron otorgados por la misma entidad financiera, que en el segundo se expresa '(destinado a la refinanciación de la vivienda y mejoras y reforma)', y que en la demanda expresamente se indica -hechos tercero y cuarto- que el destino de los mismos fue la financiación de la adquisición de la referida vivienda y las obras de reforma y mejoras en ella realizadas.

- El 29 de diciembre de 2011, dichos préstamos estaban íntegramente amortizados.

- En virtud de sentencia de 13 de febrero de 2013 - autos núm. 755/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Córdoba; copia indiscutida de la cual obra al fol. 22 - se decretó la disolución por divorcio del referido matrimonio.

- En dicho proceso de divorcio, sustanciado en virtud de demanda deducida por don Jenaro , doña Antonia formuló reconvención que, en lo que aquí afecta, solicitó una indemnización de 300.000 euros ex art. 1438 del C.C : En primera instancia dicha pretensión es desestimada, y doña Antonia , reduciéndola a la cuantía de 100.000 euros, la reprodujo en su recurso de apelación; en la oposición al recurso -fol. 257- don Jenaro reiteró su oposición a dicha indemnización. ('En cualquier caso, entendemos que no concurren los requisitos del art. 1438 C.C . porque se ha demostrado suficientemente que el matrimonio se ha comportado como si de un régimen de gananciales se tratara y no de separación, atribuyendo el Sr. Jenaro a su ex esposa el 50 % de la propiedad de los bienes adquiridos constante el matrimonio, evitando así la desigualdad patrimonial entre los cónyuges'); y la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20 de junio de 2013 -copia indiscutida de la cual obra al fol. 257 y ss.- abordo dicho extremo en el fundamento quinto, (en el que entre otras muchas consideraciones y tras efectuar un prolijo análisis del art.1438 del C.C ., se expresa: 'Además el fundamento de la indemnización se encuentra en el trabajo desempeñado para la familia por parte de doña Antonia a partir precisamente desde ese mes de febrero de dos mil uno, y en todos los meses sucesivos, por lo que no cabe fijar esa 'retribución' con un bien que había obtenido con anterioridad y respecto del cual no se ha acreditado cual sea el origen del dinero empleado para su adquisición') y termina concediendo 'una compensación tras la extinción del régimen de separación de bienes... que se cuantifica en la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos euros (68.500)'.

- En virtud de la demanda origen de estos autos, deducida en fecha 4 de diciembre de 2015, don Jenaro manifiesta que los préstamos hipotecarios antes aludidos fueron abonados con dinero producto de su trabajo, por tanto, privativo, y como dicho abono lo cuantifica en la suma de 178.078,32 euros, es por lo que, con sustancial apoyo en el art. 1.145 del C.C ., ejercita derecho de repetición por importe de 89.039,21 euros (esto es, la mitad de la cantidad antes indicada).

B) La cuestión, por tanto, se traduce en determinar a la vista de dichas circunstancias, si la sentencia firme recaída en los referidos autos de divorcio, produce efecto de cosa juzgada material en su faceta negativa o excluyente respecto de la referida pretensión.

Antes hemos anticipado una repuesta afirmativa, y en este sentido procede señalar:

1º.- La cosa juzgada es un instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la reproducción indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya decidida por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a platearse ( STS de 27 de noviembre de 2014 , y en igual sentido, entre otras, las SS de 13 de junio de 2012 y 11 de marzo de 2013 ).

En este sentido matiza la S.T.S. de 21 de marzo de 2011 , que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indebidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido.

2º.- Los requisitos para apreciare el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( art. 222 de Lec .); y la apreciación de la concurrencia, o no, de las referidas identidades supone la realización de un juicio comparativo entre la sentencia anterior y la pretensiones del ulterior proceso. Ahora bien, diversas matizaciones procede hacer en torno al marco de dicho juicio comparativo:

- En la medida en que la cosa juzgada es resultado de la función jurisdiccional, no basta con comparar lo nominal y formalmente pedido en las demandas de ambos procesos, sino que dicha comparación debe ser mas amplia, ya que ha de tenerse en cuenta que la cosa juzgada extiende también su fuerza a la denominada 'cosa juzgada implícita', que abstracción hecha del efecto preclusivo previsto en el art. 400.1 de Lec ., cubre no solo lo explícitamente afirmado o negado en la parte dispositiva de la sentencia, sino lo que de manera necesaria o 'estrechamente implícita' (esto es, en aquellas cosas en las que durante el proceso se ha asegurado el principio de audiencia y contradicción) se deriva de ello, con la finalidad de evitar aquellos procesos y potenciar la seguridad jurídica.

Téngase presente en este sentido, tal y como sobre la base una consolidada doctrina jurisprudencial señalo la S.A.P. de Valencia de 30 de junio de 2016 , que la cosa juzgada también protege tanto las cuestiones expresamente resueltas como aquellas otra que puedan estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi; idea esta que concisa y claramente aparece reflejada en SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de Julio de 1996 , que apreciaron la cosa juzgada 'respecto a cuestiones complementarias o implícitas en el objeto principal de controversia', que, en definitiva y en otras palabras, se traduce en apreciar la situación de cosa juzgada cuando existe una 'semejanza real' que es susceptible de producir contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no pueden existir en armonía los dos fallos ( SSTS de 21 de julio de 1988 , 26 de enero de 1990 , 3 de abril de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 16 de marzo de 1992 , etc.)

- No obsta a la eficacia de la cosa juzgada, que a la acción se le de distinto nombre, ni tampoco afecta a dicha eficacia, que los procesos en que se ejerciten esas acciones sean de distinta naturaleza ( SSTS de 1 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 , entre otras).

C) En el precedente proceso de divorcio, y más concretamente por razón de la pretensión reconvencionalmente deducida por doña Antonia (compensación ex art. 1438 C.C .) esencialmente se debatió si los cónyuges, habían previamente acordado la forma y alcance de dicha compensación ( por vía de adquisición conjunta de la vivienda en cuestión habiendo satisfecho el precio exclusivamente don Jenaro ) o, por el contrario, si 'a falta de acuerdo' era el Juez quien debia de señalar la procedencia y, en su caso, el montante de dicha compensación.

Pues bien, como la respuesta a la existencia de dicho acuerdo previo fue negativa, pues en la sentencia firme de dicho proceso de divorcio expresamente se declara que '... no se ha acreditado cual sea el origen del dinero empleado para su adquisición' y, por ello, considerando procedente la fijación de una 'compensación tras la extinción del régimen de separación de bienes' en cuantía de 68.500 euros. La consecuencia mal puede ser distinta a la estimación de la excepción de cosa juzgada material, en su faceta negativa o excluyente, que aquí nos ocupa, pues la pretensión exonerativa de don Jenaro respecto de la compensación en cuestión ya figuraba como circunstancia inescindible al pago a sus expensas de la práctica totalidad del precio de la vivienda, y sin embargo, dicho hecho no fue considerado como acreditado. Ante ello, y como este proceso no puede convertirse en una vía para sustancialmente y en la práctica revisar dicha afirmación (por vía de volver a valorar la misma, la prueba entonces ofrecida, subsanar cualquier deficiencia de la misma, o por cualquier otra circunstancia) con el eventual resultado de pronunciamiento de sentencias contradictorias, procede considerar que la referida sentencia de divorcio produce efectos de cosa juzgada material y excluyente de la primera pretensión que en este pleito deduce don Jenaro ; lo contrario sería obviar el significado y alcance concreto que aquí merece la mencionada 'cosa juzgada implícita'.

Téngase presente, en convergencia con lo anterior, que nada cuestiona la identidad subjetiva, que la identidad de causa equivale a los fundamentos o razon de pedir (que ésta no se identifica por el mero nominalismo de la acción ejercitada, sino por razón de la 'situación de hecho jurídicamente relevante', la cual cuando de derechos de crédito u obligacionales se trata, tal y como es el caso, no se identifica con el título por que se pide la tutela -en este caso derecho de repetición ex art. 1145 del C.C .-, sino con los concretos hechos que identifican el origen real de ese derecho de repetición, (que por tanto, no puede ser tal y como en suma viene a pretenderse abstractamente considerado), y ya se ha dicho antes, que con carácter de firmeza quedo como 'no acreditado' el pago por el actor y con su dinero privativo de la vivienda en cuestión, extremo éste que a la postre evapora la propia causalización del pago que se aduce en la demanda como fundamento del concreto derecho de repetición aquí pretendido.

TERCERO.-Llegados a este punto, que supone la estimación del motivo impugnatorio que con carácter principal se adujo en el recurso y que por su propio significado y alcance conlleva, por manifestada contradicción, la desestimación de la impugnación deducida en lo relativo a la integra estimación de la primera pretensión de la demanda (la sentencia la estima en el importe de 68.500 euros y el demandante-apelado deduce impugnación reiterando la procedencia de los 89.039,21 euros inicialmente pretendidos por dicho concepto); se ha de señalar, que la impugnación deducida por don Jenaro se reduce a revisar el pronunciamiento íntegramente desestimatorio que la sentencia hace de la segunda pretensión del actor (condena al abono de 24.000 euros por tratarse de una cantidad privativa de don Jenaro de la que exclusivamente dispuso doña Antonia con destino/beneficio propio o de uno de sus familiares directos -padre, hermano o cuñado).

En este sentido, se ha de señalar que el impugnante viene a atribuir a la sentencia apelada (y más concretamente a las consideraciones que la misma ofrece en el párrafo segundo del fundamento quinto) un error de valoración probatoria, error una vez revisadas las actuaciones (en especial la documental consistente en copia del cheque de fecha 28 de noviembre de 2005 -fol. 192-, extracto de cuenta bancaria unida al fol. 194, referencias del Registro Mercantil sobre ' Edara Ediciones, S.L:' - fols. 206 y ss.- y oficio y fotocopias remitidas por Bankia en fecha 10 de marzo de 2016 -fols. 788 a790-) que, sin embargo, este Tribunal no aprecia.

En este sentido, procede señalar:

- No consta que fuera la demandada quien ingresara el cheque de 24.000 euros en la cuenta que ' Edara Ediciones S.L.' tenía abierta en la entidad Bankia (la afirmación de que el justificante de dicho ingreso efectuado el 28 de noviembre de 2015 está firmado por dona Antonia resulta ser una afirmación novedosa y proscrita por el art. 456 de Lec . y, en todo caso, falta de acreditación alguna).

- La impugnación viene a ofrecer una serie de presupuestos de los que, a su juicio, cabe racionalmente inferir ex art. 386 de Lec . la responsabilidad personal de doña Antonia en la devolución al actor de los referidos 24.000 euros; pero es el caso, tal y como razonadamente viene a expresar el juez a quo, mediante una argumentación que aquí procede considerar íntegramente por reproducida, que conforme a las reglas de sana crítica mal cabe establecer el hecho presunto pretendido (disposición por doña Antonia , en favor de la editorial perteneciente a su familia, de la suma en cuestión). No existe, por tanto, elemento probatorio suficientemente indicativo de que doña Antonia deba asumir personalmente responsabilidad alguna (como beneficiaria directa, ni como gerente de nadie) por el hecho de que un dinero privativo de su esposo fuera ingresado en una cuenta bancaria propiedad de Edara Ediciones, pues el vínculo marital con el titular del dinero y el familiar con los sucesivamente integrantes del órgano de administración de dicha entidad familiar, es insuficiente para colmar la dosis de objetiva racionalidad exigida por el art. 386 Lec en orden a la asunción personal de la obligación de reintegrar dicha suma y, en todo caso, para colmar las exigencias de la carga de la prueba que formal y materialmente se establecen en el art. 217.1 y 2 de Lec .

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva, amén de la revocación de la sentencia en el correspondiente extremo, la no imposición de las costas causadas en esta alzada por razón de la sustanciación del mismo.

La desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la parte impugnante de las costas causadas por razón de la sustanciación de dicha impugnación.

En relación a las costas causadas en primera instancia se ha de resaltar que no consta que la demandada fuera previamente requerida al pago de la pretensión a la que se allanó antes de contestar a la demanda, sobre esta base y vista la insignificancia económica de dicho allanamiento respecto del resto de las pretensiones deducidas que han resultado desestimadas, la consecuencia mal debe ser distinta, conforme a los principios que subyacen en materia de imposición de costas, a la imposición a la parte demandante del abono de las costas causadas en la primera instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Navajas, en representación de doña Antonia , y se desestima la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras, en representación de don Jenaro , ambos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Córdoba, en fecha 5 de julio de 2016 , que se revoca parcialmente.

En su virtud, se deja sin efecto la condena por importe de 68.500 euros que dicha sentencia establece y el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas; confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

En materia de costas de la primera instancia y de esta segunda instancia estese a lo indicado en el anterior fundamento cuarto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.