Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 704/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 374/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100460
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18449
Núm. Roj: SAP M 18449/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0098096
Recurso de Apelación 704/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 960/2014
APELANTE:: D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN
APELADO:: D./Dña. Patricia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Liquidación de regímenes
económicos matrimoniales 960/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguido entre
partes de una como apelante D. Justo , representado por la Procurador Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN y de
otra como apelados Doña Florinda , Doña Martina y DOÑA Patricia , representados por el Procurador Don
FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: formado por doña Silvia y Don Juan Miguel está integrado por las siguientes partidas: ACTIVO DEL INVENTARIO: 1) 2/3 del saldo de las Cuenta Ahorro Vista consistente en Libretón número NUM000 , 2) 2/3 del saldo de la Cuenta Reinversión Dividendo número NUM001 ; 3) 2/3 de los siguientes Fondos de Inversión: - 224.183.354 participaciones del Producto 0182-7133 BBVA BOLSA FI, en Cuenta número NUM002 ; - 560.261,263 participaciones del Producto 01 82-78 68 BBVA TOP 4 GARANTIZADOS II FI, en cuenta número NUM003 ; - y 852.442,80 participaciones del Producto 0182-7866 BBV A PLAN RENTAS 2014 B FI, en cuenta número NUM004 .
4) 2/3 de los siguientes Valores - 4.027 acciones BBVA (ESO 113211835); - 414 acciones REPSOL YPF (ESO 173516115); - 784 acciones TELEFÓNICA (ESO 178430E18); - 8 acciones de ANTENA 3 TELEVISIÓN (ESO 109427734).
PASIVO DEL INVENTARIO: - 5.900 euros.
- 382,80 euros.
- 247,80 euros.
- 210 euros La sociedad de gananciales es acreedora de Doña Martina de la cantidad de 5.747,31euros.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Justo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria.
La representación de Doña Florinda , Doña Martina y Doña Patricia formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El 30/6/2014 D.ª Florinda , D.ª Martina y D.ª Patricia presentaron solicitud de formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales entre el Sr. Juan Miguel y la Sra. Silvia , ya finados. El 23/10/2014 las partes comparecieron para la formación de inventario, suscitándose controversia, por lo que se convocó a vista.2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó parcialmente la demanda. Respecto a las partidas sobre las que subsiste controversia en esta segunda instancia, la Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) los saldos de los productos financieros deben incluirse por la cuota de 2/3 en el inventario porque eran titulares de las cuentas los finados así como D.ª Martina ( docs. nº 9 y 10 de la demanda ); (b) los gastos de funeral están justificados y no son abusivos y (c) se reconoce un crédito de la sociedad de gananciales contra D.ª Martina por 5 747,31 €.
3. C) Apelación de D. Justo .- D. Justo interpone el recurso que sustanciamos, por motivo de una errónea valoración de la prueba y errores de Derecho sobre las partidas que deben incluirse en el inventario. Precisamos que no forman objeto del recurso los pronunciamientos no recurridos (derecho de superficie) ni tampoco eventuales nulidades de actuaciones, al no darse los presupuestos para su admisión por disponibilidad de este mismo recurso (contra arts. 227.1 y 228.1 LEC ) y por no justificarse en qué habrían producido indefensión las irregularidades procesales que se alegan ( art. 225-3º LEC a contrario ).
II SALDO DE PRODUCTOS FINANCIEROS 4. A) Recurso .- D. Justo argumenta que la Sentencia recurrida no atiende a la titularidad real de los saldos sino a la titularidad formal. Así, D.ª Martina había reconocido, en declaración como denunciada ante el juzgado de instrucción, que los bienes correspondían en proindiviso a la sociedad de gananciales, aunque la declarante figurase como titular en las cuentas ( doc. nº 21 de la contestación ). Además, atestiguó en la vista que no había aportado nada a las cuentas, siendo todo de sus difuntos tíos. D.ª Martina figuraría en las cuentas por conveniencia en la gestión. En su declaración, « consideraba que por ser titular de la cuenta [y por ser voluntad de sus tíos] era dueña de un tercio » (f. 279 de autos, omitiendo el escrito de recurso lo insertado entre corchetes).
5. B) Oposición de las demandantes .- Las demandantes hacen supuesto de la cuestión « al ser cotitular de los mismos [los fondos] la también heredera Doña Martina » (f. 621). Añaden que se obró de buena fe y que el apelante les tiene animadversión, que las diligencias previas fueron archivadas y que el recurrente ha renunciado a reclamar para el inventario una moneda alfonsina y dos fincas que indebidamente solicitaba. En cuanto al objeto del recurso, las demandantes alegan que la voluntad de los fallecidos consta en el documento nº 1 aportado en el acto de la reanudación de la vista, que no ha sido impugnado, voluntad respetada por el resto de herederos del Sr. Juan Miguel .
C) Valoración del tribunal 6. El Tribunal Supremo tiene declarado sobre las cuentas en cotitularidad : «Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta» ( STS 1ª 83/2013, 15.2 y juris. cit.).
7. D.ª Martina no presenta título de dominio sobre los productos financieros distinto del que le pudiera corresponder por herencia de sus tíos ( doc. 6 y 8 de la demanda ). Aclaramos que el documento manuscrito aportado en la vista ( doc. nº 1 de las demandantes , f. 305), además de carente de fecha, es inhábil para revocar disposiciones testamentarias ( art. 738 CC ).
8. Precisamos que el objeto de este procedimiento es la formación de inventario previa a la liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges finados ( art. 216 LEC ), no la formación de inventario ni la división del caudal hereditario (que en su momento pudo haberse solicitado), o enjuiciar si los actos de disposición se han excedido o no de lo que a D.ª Martina le corresponde por herencia. En consecuencia, la resolución debe situarse en un estadio previo a los actos de disposición post mortem , luego procede estimar el recurso respecto de esta partida.
III DEUDA GANANCIAL POR GASTOS FUNERARIOS A) Recurso .- Las partidas controvertidas son las siguientes: 9. a) Gastos de lápida . D. Justo arguye que el gasto de lápida debe a ser a cargo de la herencia del Sr. Juan Miguel (premuerto a su cónyuge), al estar ya colocada cuando falleció la Sra. Silvia ; sin perjuicio de admitirse el gasto de grabación de la inscripción. Añade que, a causa de la indebida intermediación del Sr.
Gervasio -padre de la demandante D.ª Martina -, se ha abonado por la lápida (5 900 €) siendo éste un valor superior al de mercado (2 500 €), curiosamente coincidiendo con la elaboración de otra lápida para la familia Martina Florinda Gervasio . Para el recurrente, D. Martina debe reintegrar la transferencia hecha a su padre en concepto de lápida o, subsidiariamente, debe reintegrar el padre.
10. b) Gastos de corona o flores y tasa municipal de enterramiento. D. Justo aduce que la póliza de decesos cubría todos los gastos de funeral y, además, estos gastos no han sido autorizados por los otros herederos.
11. c) Transferencia por 643,30 € al Sr. Gervasio . D. Justo advierte que el Sr. Gervasio percibió, sin título alguno, del seguro de decesos 178,81 € y 433 € ( docs. 16 y 17 de la contestación ); junto con una transferencia de 643,30 € realizada por su hija D.ª Martina ( doc. nº 19-6 de la demanda ). Entiende que D. Martina debe reintegrar la transferencia hecha a su padre Sr. Gervasio o, subsidiariamente, este señor.
Considera que la transferencia no está justificada porque el Sr. Gervasio ya vio reintegrados sus suplidos con lo percibido del seguro.
12. d) Otros gastos. D. Justo esgrime que la sala vip del tanatorio fue contratada, sin consentimiento de los demás herederos, unilateralmente, para uso compartido del hermano del Sr. Gervasio (fallecido el mismo día que la Sra. Silvia ) y al margen de la voluntad del difunto Sr. Juan Miguel quien no la había cubierto en el seguro contratado. Lo mismo sucede con las flores supuestamente de D.ª Silvia , no cubiertas por el seguro, no consentidas y que habrían sido destinadas al hermano fallecido del Sr. Gervasio y, en todo caso, siendo costumbre que las abone quien las compra y no con cargo al difunto. Termina alegando respecto de gastos de entierro inexistentes, pero sin contenido impugnatorio de la Sentencia recurrida.
13. B) Oposición .- Las recurridas redarguyen con los siguientes razonamientos: 14. a) Gastos de lápida . Por adhesión a lo considerado en la Sentencia recurrida y, en concreto, que la transferencia se efectuó al artífice de la lápida, que son gastos necesarios y urgentes para el entierro, actuando el Sr. Gervasio en nombre de sus hijas y como cuñado del matrimonio fallecido, sin que se supiera en tal momento que D. Justo era heredero, habiéndose encargado la tumba para ambos cónyuges.
15. b) Gastos de corona o flores y tasa municipal de enterramiento. Las demandantes consideran que los gastos son reales y están justificados, por necesidad de una sala en el tanatorio de superior categoría al ser la única disponible, y por ser riesgos no cubiertos por la póliza de decesos.
16. c) Transferencia de 643,30 € para el Sr. Gervasio . Las demandantes combaten el recurso pues se trataría de un reintegro de suplidos por importe (1180,02 €) incluso superior a la transferencia realizada.
Las recurridas justifican los suplidos en los gastos de tanatorio (382,80 €), inscripción de lápida (247,80 €) y tasa de enterramiento (210 €), más gastos de sacerdote (100 €) y la corona de flores (240 €).
17. d) Otros gastos. Las demandantes niegan la versión de los hechos presentada de adverso. Los gastos se emplearon en un entierro digno, la sala vip no fue compartida con nadie, las flores se destinaron al sepelio de D.ª Silvia y el crédito contra D.ª Martina que consta en la Sentencia recurrida fue reconocido por ella misma y no pudo reintegrar el dinero por un bloqueo de la cuenta solicitado por el propio apelante, habiendo sido archivadas las diligencias penales.
C) Valoración del tribunal 18. Los gastos de entierro y funeral no son propiamente gananciales pues se producen una vez disuelta la sociedad de gananciales ( arts. 1392-1º / 85 CC ). Aclarado esto, el objeto de controversia es otro.
19. Estimamos que la herencia de la Sra. Silvia debe responder también de los gastos de su lápida pues, aun en el supuesto de que no hubiera sido encargada para ella, sea dicho a efectos puramente dialécticos, nacería en su herencia una deuda por enriquecimiento injustificado en concepto de ahorro de gastos necesarios. No se ha desvirtuado por el recurrente que el gasto de lápida no sea conforme con la «costumbre del pueblo» ( art. 903 I CC ) o «uso del lugar» ( art. 1924-2º B] CC ).
20. Por otra parte, tanto los gastos de lápida, como los de corona o flores, así como la tasa municipal se encuentran justificados en las actuaciones ( docs. 20, 21 y 23 de la demanda ). Estuvieran o no cubiertos por la póliza de decesos, son gastos realmente habidos. Un juicio de división de patrimonios no es el cauce adecuado para sustanciar hipotéticas responsabilidades en la administración de la herencia, máxime las responsabilidades de terceros no litigantes como el Sr. Gervasio .
21. Respecto al reembolso de suplidos al Sr. Gervasio , que este ya hubiera cobrado del seguro, se trataría de un activo de la herencia, en concreto, un crédito contra el Sr. Gervasio o contra la ordenante de la transferencia (su hija D.ª Martina ) si no estuvieran justificados. Pues bien, en total, los gastos de funeral acreditados y justificados en las actuaciones ascienden a 1180,06 € (v. supra ¶ 16). El Sr. Gervasio ha percibido 1255,11 € (del seguro más la transferencia); luego la transferencia carece de causa por la diferencia (75,05 €). Este es un crédito de la masa que deberá reconocerse frente a la ordenante D.ª Martina , añadiéndose al crédito ya reconocido en la Sentencia recurrida. Además, si los suplidos del Sr. Gervasio le han sido reintegrados (y en esa medida está justificada la transferencia), tales suplidos deben eliminarse del pasivo.
22. Finalmente, respecto a los otros gastos , los escritos de apelación y oposición se cruzan descalificaciones ajenas al ámbito y a la técnica propia de un recurso de apelación o de un juicio de formación de inventario ( art. 806 LEC ), que no es depurar responsabilidades o tomar razón de la inquina entre los litigantes; contienen afirmaciones ayunas de prueba ( contra art. 217.2 LEC ) o se apartan de la controversia delimitada en el acta de formación de inventario ( art. 809.2 LEC ) sin que pueda innovarse en apelación tal controversia ( ex art. 456.1 LEC ).
IV COSTAS 23. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC ).
24. Las costas de la primera instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes por consecuencia devolutiva de la estimación parcial ( art. 394.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid nº 90/2015, de 13 de mayo; por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- En el activo ganancial , deberá incluirse la totalidad del saldo de los productos financieros incluidos en el fallo de la Sentencia recurrida; así como un crédito frente a D.ª Martina por 5747,31 más 75,05 € ( 5822,26 € ). En el pasivo ganancial deben eliminarse los gastos de tanatorio, inscripción de lápida y tasas de enterramiento, quedando reducido el pasivo al coste de la lápida (5900 €).Segundo.- Las costas de ambas instancias no han de imponerse a ninguno de los litigantes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0704-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

