Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 433/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1620

Núm. Roj: SAP MU 1620:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00374/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30039 41 1 2015 0001252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado:

Recurrido: Eugenio , María Inmaculada , Jeronimo , Delfina , Porfirio , Luisa

Procurador: CARLOS SAGASETA LOPEZ

Abogado: JOSE IGNACIO SANCHEZ VILLA

Rollo 433/2017

J. Totana nº Cuatro

Ordinario 275/2015

S E N T E N C I A nº 374/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a diez de julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 275/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Cuatro, entre las partes: Eugenio y María Inmaculada , Jeronimo y Delfina , Porfirio y Luisa , Jose Ángel Y Victoria , Alonso Y Coro , Erasmo Y Lourdes , Íñigo Y Tatiana , Rafael Y Caridad , Hortensia , Rosalia , Luis Angel Y Angustia , Aquilino Y Fermina como actora, representada por el Procurador Sr/a. Sagasta López y asistida por el Letrado Sr/a. Sánchez Villa, y como demandada Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Berenguer López y asistida por el Letrado Sr/a. Martínez Pardo.

En esta alzada actúa como apelante Banco Popular Español, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Berenguer López, y como apelada los demandante iniciales, personándose por el Procurador Sr/a. Sagasta López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 2 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia aclarada por el auto de 24 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ueestimando íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. SAGASETA LÓPEZ, en nombre y representación de Eugenio y María Inmaculada , Jeronimo y Delfina , Porfirio y Luisa , Jose Ángel Y Victoria , Alonso Y Coro , Erasmo Y Lourdes , Íñigo Y Tatiana , Rafael Y Caridad , Hortensia , Rosalia , Luis Angel Y Angustia , Aquilino Y Fermina , debo condenar y condeno a 'Banco Popular Español S.A' a que satisfaga las siguientes cantidades:

1. A favor de Eugenio y María Inmaculada , deberá la demandada devolver la cantidad de 68.908 euros, más los intereses legales desde el día del pago, 27 de junio de 2005, hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

2. A favor de Jeronimo y Delfina , deberá la demandada devolver la cantidad de 81.652,98 euros, más los intereses legales desde el día del pago, 19 de julio de 2005, hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

3. A favor de Porfirio y Luisa , deberá la demandada devolver la cantidad de 86.788,56 euros, más los intereses legales desde el día 7 de septiembre de 2005 hasta la restitución efectivade dicha cantidad.

4. A favor de Jose Ángel Y Victoria , deberá la demandada devolver la cantidad de 17.417,25 euros, más los intereses legales desde el día 27 de septiembre de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

5. A favor de Alonso Y Coro , deberá la demandada devolver la cantidad de 27.392 euros, más los intereses legales desde el día 26 de agosto de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

6. A favor de Erasmo Y Lourdes , deberá la demandada devolver la cantidad de 15.373,65 euros, más los intereses legales desde el día 24 de junio de 2004 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

7. A favor de Íñigo Y Tatiana , deberá la demandada devolver la cantidad de 18.618 euros, más los intereses legales desde el día 22 de julio de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

8. A favor de Rafael Y Caridad , deberá la demandada devolver la cantidad de 29.927,63 euros, más los intereses legales desde el día 22 de abril de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

9. A favor de Hortensia , deberá la demandada devolver la cantidad de 27.227,76 euros, más los intereses legales desde el día 11 de mayo de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

10. A favor de Rosalia , deberá la demandada devolver la cantidad de 23.390,20 euros, más los intereses legales desde el día 13 de abril de 2004 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

11. A favor de de Luis Angel Y Angustia , deberá la demandada devolver la cantidad de 29.237,75 euros, más los intereses legales desde el día 25 de enero de 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

12. A favor de Aquilino Y Fermina , deberá la demandada devolver la cantidad de 29.237,75 euros, más los intereses legales desde el día 8 de marzo e 2005 hasta la restitución efectiva de dicha cantidad.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A. basándolo en síntesis en que los intereses se aplicaran desde la interpelación de la parte, en que existía retraso desleal y que no se le impusieran las costas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos por 548 folios, en la que se formó el oportuno Rollo 433/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de julio de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Eugenio y otros formularon demanda contra Banco Popular Español, S.A. para que se le devolvieran las cantidades entregadas a Huma Mediterráneo por la compra de diversas viviendas, de las que el Banco fue avalista en base a la Ley 57/1968.

La sentencia aceptó las pretensiones de los actores condenando a la entidad bancaria a abonar las cantidades a cuenta satisfechas por los actores, con los intereses legales desde las distintas fechas de entrega e imponiendo las costas a la parte demandada.

Banc o Popular Español, S.A. ha planteado recurso de apelación admitiendo la devolución de las cantidades pero solicitando la modificación parcial de la demanda en el sentido de que: Se estableciera la reclamación extrajudicial como día inicial del devengo de los intereses; debía apreciarse un retraso desleal en la interpelación de la demanda; y no debía imponerse las costas de la instancia ante las dudas de hecho y de derecho.

Los actores solicitan la confirmación de la sentencia.

Bast a con reproducir la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 para dar respuesta al Banco apelante.

SEGUNDO.-La referidas cuestiones han sido analizadas y resueltas por esta sección en las sentencias nº 230/17 de 8 de mayo de 2017 -a que se refiere también la sentencia y nº 301/17, de 2 de los corrientes-, conforme a la cual '...si bien la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo del año 2014 , invocada por la apelante, fija en su fundamento de derecho cuarto el cómputo de los intereses legales desde la fecha en que se requirió de pago al avalista, con cita de los artículos 1100 y 1108 del código civil y de la disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación que deroga parcialmente la Ley 57/1968 al dejar sin efecto el interés del 6%, no es menos cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2648/2013 ), en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso nº 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelados, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne.

TERCERO.-Como motiva la citada sentencia del Tribunal Supremo en relación con el retraso desleal no se considera que concurran los presupuestos para su aplicación, ya que en ningún caso se determina que existiera inactividad del titular del derecho en cuanto al ejercicio y defensa del mismo, siendo de precisar que el actor ya intentó hacer efectivo su derecho contra la promotora, incluso interviniendo en el concurso de acreedores en que fue declarada la misma de manera que, según los criterios de la buena fe, en ningún caso ha existido el retraso en el ejercicio del derecho frente al Banco, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada en su pronunciamiento sobre los intereses, a cuyo pago condena a la entidad de crédito.

CUARTO.- En relación a la petición del Banco de que no se le impongan las costas debe acogerse conforme a las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 19 de junio de 2017 , pues si bien no se aprecia serias dudas de derecho respecto de la responsabilidad del Banco demandado pretendida mediante la demanda en relación con el principal reclamado cuando ésta se interpuso y fue contestada (de hecho el Banco no recurre tal extremo), lo cierto es que concurren dudas de derecho en cuanto al tema del cómputo del día inicial de los intereses, pues de hecho esta Sección cambió su criterio a partir de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del año 2017 ; debiendo tenerse en cuenta que el montante de los intereses constituyen una partida relevante al fijarse el día inicial de su devengo los años 2004 y 2005, razón por la cual no procede verificar expresa imposición de costas de la instancia

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha salvo en el particular de las costas de la instancia, sobre las que no se efectúa pronunciamiento expreso, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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