Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 640/2016 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 374/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100355
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:681
Núm. Roj: SAP OU 681/2017
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00374/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32063 41 1 2016 0000088
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000105 /2016
Recurrente: Lina
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: PABLO LUIS SALGADO FERNANDEZ
Recurrido: Claudio
Procurador: ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Abogado: JOSE DIAZ OCAMPO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 374
En la ciudad de Ourense a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal (Reclam. Posesión) nº 105/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de A Pobra
de Trives, rollo de apelación núm. 640/2016, entre partes, como apelante, Dña. Lina , representada por la
procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Pablo Luis Salgado Fernández, y,
como apelado, D. Claudio , representado por la procuradora Dña. Ana Belén Vega González, bajo la dirección
del letrado D. José Diaz Ocampo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Vega González, actuando en nombre y representación de D. Claudio sobre juicio verbal de tutela sumaria para recuperar la posesión, contra Dña.Lina , representada por la procuradora Sra. Saco Rodríguez, declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión de/ paso para la finca descrita en el Hecho Primero de demanda, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a reintegrar al actor en dicha posesión y a retirar los candados existentes en la cancilla de cierre de paso situada en la propiedad de la Sra. Lina . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Lina recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Claudio , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, en terminología de la LEC, antes denominados interdictos posesorios, tienen como finalidad la protección de la posesión como hecho a fin de impedir innovaciones arbitrariamente realizadas, evitando que el demandado pueda optar por las vías de hecho, tomándose la justicia por su mano, en lugar de acudir a los cauces legalmente previstos. Tratan de impedir que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad. Según el artículo 441 CC , el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente, mientras que, a tenor del artículo 446 CC , todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre ellos las acciones como la aquí enjuiciada. Y es que, como ya razonaba la STS de 21 de abril de 1979 , cuya doctrina reproduce la STS de 7 de julio de 2016 , se trata de 'prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».
SEGUNDO.- En estos procesos la discusión habrá de limitarse a los actos de posesión invocados por quién acciona y a los denunciados como perturbatorios o de despojo, prescindiendo de toda controversia sobre el dominio o el mejor derecho a poseer que habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso declarativo por no producir los efectos de cosa juzgada la sentencia que les ponga fin ( artículo 447.2 LEC ). Nos encontramos ante «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris' , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar' ( STS de 8 de febrero de 1982 , citada en la antes mencionada de 7 de julio de 2016 ).
Cuando de recobrar la posesión se trata, como en este caso ocurre, la viabilidad de la acción exige los tres siguientes requisitos, resultantes de la regulación contenida en los artículos 460.4 º, 1968.1º del Código civil y 250.1.4 º y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) la posesión o tenencia de la cosa por la parte que acciona en su defensa; 2) la realización de actos de despojo por el demandado; y 3) que la demanda se presente antes de haber transcurrido el plazo de un año desde los actos de despojo. La prueba de su concurrencia incumbe a quién acciona, de conformidad con las normas previstas en el artículo 217 LEC .
TERCERO .- D. Claudio solicita la tutela sumaria respecto a la posesión de un paso hacia la finca de su propiedad a través de la finca de la demandada, paso que, según afirma, ha venido ejercitando hasta que ésta se lo ha impedido mediante la colocación de una cancilla cerrada con dos candados.
El único requisito cuya realidad se discute es el primero de los antes mencionados, la posesión o uso del paso por el actor, requisito que la sentencia apelada estima acreditado en una valoración probatoria que la demandada estima errónea en el único motivo único del recurso que, ya se adelanta, no puede ser admitido una vez analizada la prueba practicada, documental, testifical de ambas partes y pericial de la apelante.
Es hecho pacífico que la finca del actor se dedicó a viña hasta que hace unos años paso a usarse para colmenas. Los dos testigos que depusieron a instancia del apelado mantuvieron que el paso hacia la finca de ésta a través de la finca demandada se realizaba cuando se dedicaba a viña y continuó con su destino actual, hasta que fue cerrado con candado en el punto en que primero había un' portelo' con palos que permitían el acceso, sustituido después por una cancilla de libre apertura y, por último, por el cierre discutido. Los dos testigos coincidieron en señalar que en la época de vendimia los carros atravesaban la finca demandada hasta la pared o muro divisorio donde existían unos escalones de acceso a la cota superior en la que se encuentra la finca actora.
Tales manifestaciones no han sido desvirtuadas por la testifical y pericial propuestas de adverso. El testigo sostuvo haber sido propietario de parte de la finca de la demandada por haberla adquirido en torno a los años 1982 o 1983 de una hermana de los que luego vendieron a la demandada en el año 1989, D. Leon y D. Nicolas , transmitiéndola con posterioridad al primero. Aun cuando se admitiese la veracidad de esa adquisición y sucesiva transmisión no documentadas, lo cierto es que el testigo declaró que hacía muchos años que no iba por allí, que ignoraba si el actor pasaba por la finca actora y que nada sabía de un portelo o cancilla.
La pericial se ha centrado en la situación física actual de los predios, concretamente en la diferencia de cotas entre ambos y en el derribo del muro delimitador, datos por si solos irrelevantes a los efectos decisorios, el informe no precisa si existen otros accesos a la finca demandada, extremo tampoco aclarado en la contestación. El perito admitió que el acceso a los bancales de la finca actora desde la demandada sería posible a pie utilizando cestas, como es habitual para las vendimias de fincas análogas, afirmación compatible con el relato de los testigos de la actora en el sentido de que los carros quedaban en el prado de la demandada.
En definitiva, la sentencia apelada efectúa una valoración de las pruebas practicadas razonada y razonable que ha de ser mantenida conforme al criterio reiterado, uniforme y constante de esta Sala, acorde con la jurisprudencia (por todas, STS de 15 de diciembre de 2015 ) en el sentido de que la valoración probatoria del juzgador dela instancia ha de prevalecer frente a la, lógicamente teñida de subjetividad, de la parte apelante cuando, como en este caso ocurre, se ajusta a las pruebas practicadas y es conforme a las reglas de la sana crítica o, lo que es igual, a las reglas de la lógica, a las que los artículos 376 y 348 LEC sujetan la apreciación de las pruebas testifical y pericial, respectivamente.
Para concluir, el 'animus spoliandi', entendido como el propósito de alterar la situación posesoria acudiendo a las vías de hecho, aparece embebido en la realización del cierre con intención de privar al actor de un paso que venía ejerciendo por la finca actora. Procede, por lo razonado el rechazo del recurso y confirmación de la sentencia apelada cuya argumentación se tiene por reproducida con una sola matización en relación con la afirmación que contiene en el sentido de que el actor venía poseyendo 'el derecho de paso', ya que lo que aquí se protege, como ya quedó apuntado, no es el derecho a poseer, sino la posesión como hecho, quedando reservado el derecho a poseer al correspondiente juicio declarativo.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 394 en relación con el 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de A Pobra de Trives en autos de Juicio Verbal nº 105/2016, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
