Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2797/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 374/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100060

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1219

Núm. Roj: SAP SE 1219/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 180/11
Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera
Rollo de Apelación: 2797/17
SENTENCIA Nº 374/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 29 de septiembre de 2017
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 180/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 13 de septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Jose Pablo contra la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA): 1.- Declaro la intromisión ilegítima por parte de Unicaja en el derecho al honor de D. Jose Pablo por su inclusión indebida en un Registro de Morosos de acceso generalizado.

2.- Condeno a Unicaja a realizar los trámites que resulten necesarios a fin de eliminar los datos personales de D. Jose Pablo del Registro de Morosos en que fueron incluidos por los hechos objeto de la presente litis.

3.- Condeno a Unicaja a abonar a D. Jose Pablo la cantidad total de 5.665, 20 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con los intereses referidos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

4.- Condeno a Unicaja al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD ) después de señalar que 'podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés' establece que 'en estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'.

Además la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, indica los requisitos necesarios para que la inclusión de un deudor en un fichero de morosos sea conforme al ordenamiento, y en su artículo primero señala que 'l a inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 ( artículo 29 de la LOPD ) deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.

El contenido de esta Instrucción del año 1995 cristalizó en el desarrollo reglamentario de la LOPD ( Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ) que en el artículo 38 de ese Real Decreto insiste que para que se pueda proceder a incluir a alguien en un fichero de morosos es requisito imprescindible el requerimiento previo de la deuda .

Reconociendo esta obligación la recurrente alega que aunque no existe documento fehaciente ni notificación está acreditado mediante la prueba testifical el previo requerimiento de pago efectuado por los empleados de la propia apelante. Más allá del crédito que deba dársele a su testimonio por esa relación que les une con la recurrente es lo cierto que la propia alegación sobre la forma de efectuar el requerimiento le priva de eficacia a los fines previsto normativamente puesto que aun cuando se hubieran producido conversaciones con el apelado en relación a este tema no se prueba el contenido de las mismas y los términos en los que pudieron desarrollarse. No se cumplimenta la obligación establecida en el artículo 38.3 del mencionado Reglamento en cuanto que establece la obligación para el acreedor de conservar la 'documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos que se señalan y en concreto del requerimiento previo. El primer, motivo del recurso es procedente que sea desestimado.

En referencia a la cuantía de la indemnización la propia naturaleza de la deuda por la que se incluyó en el registro de morosos, cambiaria y derivada del alegado incumplimiento del deudor principalmente obligado contra el que se había procedido judicialmente que conlleva la subsidiariedad de la obligación de los demás obligados , y su falta de comunicación al deudor hace procedente no ya la indemnización por el daño moral se ha acreditado que fue consultado el fichero y que la consignación en el mismo perjudico notablemente el crédito del ahora apelante, a este respecto el importe de 1.300 euros cuando menos puede tenerse por adecuado, si no también las de los perjuicios irrogados por la no renovación de una póliza que como señalar la propia recurrente fue motivada, así se lo comunicó al actor la entidad financiera, porque aparecía en el sistema una situación irregular por mora por importe de 30.000 €, causo unos intereses y otros gastos que están acreditados y que no pueden ser minorados bajo premisa de que otra actuación del apelado podía haberlos reducido cuan do la que llevó a cabo al solicitar y conseguir un préstamo no puede ser reputada como negligente y mucho menos dolosa. El recurso es procedente que sea desestimado.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Unicaja Banco, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera con fecha 13 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 180/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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