Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 294/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100321
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:765
Núm. Roj: SAP AB 765/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 294/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Proc. Ordinario nº 322/17
APELANTE: Catalina
Procuradora: Dª. María Angela Moreno López
Letrada: Dª. Ana Urrea Lara
APELADO: Constantino
Procurador: D. Fernando Ortega Culebras
Letrado: D. Miguel Angel Rueda Salto
S E N T E N C I A NUM. 374/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
322/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª. Catalina contra
D. Constantino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de octubre
de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D/ña Ángela Moreno López en nombre y representación de D/ña Catalina , frente a D/ña Constantino absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.
Catalina , representada por medio de la Procuradora Dª. María Angela Moreno López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Urrea Lara, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Constantino , representado por el Procurador D.
Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Rueda Salto se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Catalina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Catalina , frente a Constantino absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante solicitando la recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se homologue el acuerdo contenido en el documento privado que suscribieron ambas partes en fecha 8 de agosto de 2103, y que en cumplimento del mismo, se condene al demandado a: 1º) Restablecer los servicio de agua y luz; 2º) A que satisfaga a la demandante en concepto de daños la cantidad que presupuesta en 1.469,79 euros; 3º) A que le abone la cantidad de 100 euros mensuales hasta el día 8 de agosto de 2032; y 4º) a que le entregue la cantidad de 1.700 euros en concepto de mensualidades impagadas más las que se devenguen durante la tramitación del proceso.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Catalina como motivos de su recurso.
Discrepa la recurrente del Fundamento de Derecho de Segundo de la sentencia en cuanto dispone que sólo cabe homologar un acuerdo en el curso de un proceso judicial ya iniciado, pues yerra la Juzgadora 'a quo' por cuanto, en la demanda se ha ejercitado una acción dirigida a obtener la homologación y reconocimiento judicial de la eficacia y obligatoriedad del pacto extrajudicial acordado entre actora y demandado y cumplido durante más de dos años, por el cual las partes adicionaron unos pactos al convenio regulador de los efectos del divorcio, suscrito el mismo día, a fin de dotar a dicho pacto o negocio privado de carácter de fuente normativa de cosa juzgada.
Asimismo la recurrente discrepa del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida en cuanto que la juzgadora, después de transcribir los pactos relativos al presente proceso, señala que hay que estar al sentido literal del documento por ser claro y preciso para, seguidamente, contradecir dicha afirmación añadiendo que 'la pensión compensatoria que se establece en el apartado 6 del exponendo tercero, no es la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del código Civil sino que la intención de las partes al establecer dicha prestación de 100 euros mensuales fue en pago a modo de contraprestación', pues resulta que los términos de dicho negocio no son claros ni precisos ya que lo que se llama pensión compensatoria no lo es, lo que se llama uso y disfrute tampoco y que no se debe, por tanto, estar al sentido literal de las palabras, sino que la intención evidente de los contratantes ha de prevalecer sobre aquellas y para averiguar cuál es dicha voluntad han de analizarse los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato y en este sentido no cabe olvidar que el demandado, en la audiencia previa, no solicitó el interrogatorio de la actora para eludir, obviamente, que el juzgador pudiera conocer cuál fue su intención al contratar y para que ambas partes estuvieran en igualdad y, recíprocamente, esta parte renunció en el acto de la vista al interrogatorio del demandado con lo cual, ninguna las partes ha sido escuchada en este pleito y solo contamos con el documento y los actos de las partes ya citados (anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, artículo 1282 CC ), pues el patio o 'cocinilla' era propiedad indivisa de Catalina y Constantino en el momento de celebrar el contrato contando el patio con suministro de agua y luz conjuntamente con la vivienda de la que es anejo y en dicha vivienda se hallan los contadores de todo el inmueble, por lo que si en el reparto se la atribuye a Catalina el 100 % de la propiedad de un patio, anejo a la vivienda habitual de Constantino , es porque el uso de dicho patio tenía un valor y un interés para ella en las condiciones en que se encontraba en el momento del pacto, con suministros y por un periodo de 20 años, realizándose esa contraprestación en interés de Catalina (de sus hijos, más bien y no de Constantino como interpreta erróneamente la sentencia impugnada) y lo que sí se hizo, pero no en interés de Constantino sino de los hijos del matrimonio fue permitir que, dado que Constantino tenía atribuida la custodia compartida de los menores por semanas, que los hijos pudieran disfrutar del patio de la vivienda los periodos que pasaran con el padre y por ello se subrayó dicha circunstancia en el convenio hablándose en el convenio de la 'fecha de vencimiento del uso' como fecha en la que Catalina debía colocar los contadores necesarios para que los servicios quedaran independientes, pues el hecho de que el Código Civil regule las causas por las que se extingue el uso, la habitación, el usufructo, etc.
y que, entre esas causas, lógicamente se encuentre la renuncia, no es aplicable al presente supuesto, pues en el pacto, pese a su dicción literal, el 'uso de la cocinilla' no lo fue en favor de Constantino sino de sus hijos y que lo se pactó fue garantizar unos suministros a favor de Catalina (y de sus hijos) y por tanto, siguiendo esta línea, la facultad de usar el patio los hijos cuando estuvieran con Constantino no puede considerarse como un derecho real de ninguna clase constituido a favor de Constantino (y renunciable, por tanto) careciendo de interés económico para la esposa un patio y una cocina (anejos a la vivienda de su ex marido) si debe hacer una inversión costosa para llevar agua y luz a los mismos (inversión costosa según se desprende de las testificales y de la documental aportada -especialmente tratándose de la canalización y conducción del suministro de agua y alcantarillado-) sin que el hecho de que los menores hayan alcanzado la mayoría de edad antes del transcurso de veinte años sea óbice para esta interpretación, pues resulta obvio que -en la actualidad- los hijos continúan en compañía de sus padres más allá de alcanzar los dieciocho años (por no haber terminado su formación o no acceder al empleo a tan temprana edad) y en relación con los gastos de suministros y como acto posterior a tenerse en cuenta, que Constantino , durante los años que cumplió su parte, satisfacía el 100% de los gastos por agua y luz. ¿Por qué el ex esposo asumía el gasto de todo el mes si solo usaba el patio las semanas alternas (50 %) que tenía atribuido su uso? obviamente, porque el gasto no estaba vinculado al uso que hiciera Constantino de la cocina y sí respondía a una contraprestación a favor de Catalina (y, por extensión a los hijos de ambos en cuyo beneficio -a la postre- se estableció esta concesión de suministros).
Alega asimismo la recurrente en cuanto a la prestación de cien euros que también por plazo de veinte años se establece en favor de la esposa (y que se denomina pensión compensatoria) que no se refiere a la pensión del artículo 97 del CC y que los términos del contrato no son claros a este respecto y que hay que estar a la intención evidente de los contratantes y lo que Catalina consintió y firmó con motivo del reparto del activo y del pasivo fue esa prestación de cien euros mensuales durante veinte años (llámese renta temporal, pensión compensatoria, contrato de alimentos voluntario y gratuito). Prestación a la que tenía derecho no como una consecuencia de la crisis matrimonial, sino de las relaciones económicas que mantenían los cónyuges, pues si la recurrente hubiera conocido o sospechado que el cumplimiento de esta (al igual que la anterior prestación de suministros) quedaba al arbitrio de su ex marido, sin duda que no hubiera accedido a firmar dicho convenio, pues para ella la fecha del vencimiento del pacto siempre fue el 8 de agosto de 2032.
Por último alega la recurrente, para el eventual supuesto de que, reexaminado el material probatorio y las alegaciones, el Tribunal considere estimar total o parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Catalina , no procederá condena en costas en virtud del principio del vencimiento, pues entiende la recurrente que existen serias dudas interpretativas como para no imponer las costas a la recurrente.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Catalina ha de indicarse: La demandante Catalina y el demandado Constantino en fecha 8 de agosto de 2013 y al margen del convenio regulador del divorcio que en igual fecha suscribieron y que se acompañó a la demanda de divorcio instada por los trámites del mutuo acuerdo y que aprobó la sentencia de divorcio de fecha 15 de octubre de 2013 acordaron: 1) En su Exponendo Segundo: 'Que pese a tener suscrita escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se fijaba el régimen económico matrimonial de separación de bienes, ambos comparecientes, reconocen que se ha producido confusión patrimonial, por lo que acuerdan realizar el siguiente reparto de bienes y deudas existentes a la firma del presente documento quedando comprometidos y obligados a comparecer ante Notario a firmar las operaciones que sean necesarias para la extinción del condominio, venta o cualquier otra operación, a fin de formalizar los acuerdos que se recogen en el presente documento'. 2) En el Exponendo Tercero 'relacionan los bienes, deudas y derechos que se adjudican a Catalina adjudicándosele entre otros en el apartado 2 el 100% del solar denominado la cocinilla. 3) En el apartado 6 se establece una pensión compensatoria a favor de Catalina , por importe de 100 euros mensuales a cargo de Constantino que quedará extinguida a la vez que se extinga el uso y disfrute que se le adjudicará a D. Constantino del inmueble denominado la cocinilla. 4) En el Exponendo Cuarto, relacionan los bienes, deudas y derechos que se adjudican a D. Constantino , adjudicándosele entre otros, en el apartado 6 el 100% de la casa de la CALLE000 nº NUM000 . 5) En el apartado 9 'se le adjudica el uso y disfrute del inmueble denominado la cocinilla hasta el día 8 de agosto de 2032, que quedará extinguido, si bien dicho derecho sólo tendrá validez en los periodos en los que Constantino ostente la custodia de los hijos. A fin de garantizar el uso se abrirá una puerta con salida al patio de la casa de la CALLE000 y no podrá ser cerrada hasta la fecha del vencimiento del uso y disfrute, momento en el que cualquiera de los comparecientes podrá obligar y solicitar al otro, el cerramiento de la misma. Los servicios de suministros serán dados por la CALLE000 , por lo que una vez finalizado el uso y disfrute, Catalina , tendrá que colocar los contadores necesarios a fin de que los servicios de ambos inmuebles queden independientes y separados. En caso de venta de este inmueble D. Constantino tendrá derecho preferente de compra, quedando obligada la Sra. Catalina a comunicar la venta. En caso de donación del inmueble, el uso y disfrute tendrá plena validez, por lo que en el caso de realizarse, el donatario, asume la carga del mencionado uso y disfrute en las mismas condiciones que se establecen en este documento.' Pues bien, como perfectamente reconocen las partes dicho documento se firmó al margen del convenio regulador y no fue homologado por la sentencia de mutuo acuerdo que aprobó fecha 15 de octubre de 2013 y decretó el divorcio, por lo que la eficacia y el cumplimiento de dichos pactos quedan igualmente al margen de la referida sentencia y su suscripción queda dentro del principio de la autonomía de la libre voluntad de los que los suscribieron al tratarse de materias disponibles sin que su trascendencia, naturaleza y eficacia pueda ir más allá de la de un mero 'Acuerdo privado de reparto patrimonial de activo y pasivo tras la ruptura matrimonial' que es como lo calificaron las partes y como tal acuerdo privado ha de estarse a las reglas generales de los contratos en cuanto a la interpretación de lo acordado y reglas de cumplimiento y resolución de los pactos suscritos.
Es obvio que del propio contexto y términos del documento se desprende, de una parte, que la denominada pensión compensatoria que se establece en el apartado 6 del Exponendo Tercero, no es la pensión compensatoria a la que se refiere el art 97 del C.C del Código Civil , pues no se estableció en el convenio regulador que se acompañó por las partes en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo y que aprobó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 , sino que la intención de las partes al establecer dicha prestación de 100 euros mensuales a favor de Catalina y cargo de Constantino fue establecer una contraprestación por el derecho al uso de la cocinilla que se había adjudicado a éste, derecho de contraprestación que sólo tendría validez en los periodos en los que Constantino ostentase la custodia de los hijos, siendo la interpretación lógica que tal prestación habría de pagarse hasta que ese extinguiera dicho derecho y prueba de ello es que en el pacto se contempla la posibilidad de venta del inmueble denominado 'la cocinilla' con derecho de adquisición preferente a favor del demandado o que su derecho al uso subsistiría en caso de donación del inmueble, lo que pone de manifiesto que no necesariamente debía permanecer en el uso hasta el año 2032 y que el plazo se estableció a favor y en interés del demandado y no de la demandante siendo obvio que si dicho derecho de uso simplemente suponía una posibilidad de poseer como derecho real y personal que es, aunque se habría extinguido en todo caso al llegar el plazo pactado, podía extinguirse por renuncia del beneficiario, lo que así decidió el demandado comunicándolo a la demandante el 3 de noviembre de 2015 (Dcto 4 de la demanda) y si dicho usó se extinguió carece de justificación que tenga que seguir dotando el demandado desde su vivienda los suministros de luz y agua debiendo ser la demandante quien deberá asumir el gasto para individualizar los servicios de suministros.
En cuanto a las costas alega la recurrente, para el eventual supuesto de que, reexaminado el material probatorio y las alegaciones, el Tribunal considerase estimar total o parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Catalina , que no procedería condena en costas en virtud del principio del vencimiento, pues entiende la recurrente que existen serias dudas interpretativas como para no imponer las costas a la recurrente, petición que acepta la Sala en función de la índole de las cuestiones objeto de controversia que se enmarcan dentro del contexto de la liquidación del régimen matrimonial cuya resolución exige mayor flexibilidad que la que establece la regla del vencimiento por las dudas interpretativas que siempre suscitan este tipo de cuestiones al mezclarse en las atribuciones que hacen las partes, como ha ocurrido ocurre en este caso los intereses personales con los patrimoniales.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Catalina confirmándose la sentencia dicta en la instancia salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Catalina contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 322/17 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, salvo en las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
