Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 217/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2311

Núm. Roj: SAP IB 2311/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION nº 217/2.018
Procedimiento ordinario nº 1.046/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTÍN OLIVER KOPPEN
S E N T E N C I A nº 374/2.018
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO nº
1.046/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el
ROLLO nº 217/2.018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dª. Martina y D. Oscar ,
representados por el Procurador D. GONZALO BERNAL GARCIA, asistidos de la Letrada Dª. MERCEDES
BINIMELIS ECKER, y como demandada-apelada a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la
Procuradora Dª. CATALINA SALOM SANTANA, asistida del Letrado D. FRANCESC SEGURA FUSTER, y
las entidades PROMOCIONES GRUPO MARCROSA S.L. y TINDELIA, S.L., no personadas en la presente
alzada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2.018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Bernal García en nombre y representación de doña Martina y de don Oscar contra la sociedad 'PROMOCIONES GRUPO MARCROSA, S.L.', contra la sociedad 'TINDELIA, S.L y contra la compañía mercantil denominada 'CAIXABANK, S.A.' y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las sociedades interpeladas de las pretensiones de resolución y consiguiente condena dineraria formuladas en su contra, con expresa imposición a los demandantes en las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por su turno correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el procurador don Gonzalo Bernal García, en nombre y representación de doña Martina y don Oscar , contra las entidades Promociones Grupo Marcrosa S.L., Tindelia S.L. y Caixabank S.A., en solicitud de que se dictara Sentencia por la que: ' 1.- Declare la resolución del contrato de reserva con opción de compra de 6 de febrero de 2.004, suscrito entre los actores y PROMOCIONES GRUPO MARCROSA, S.L., 2.- Declare la resolución del contrato de compraventa de 7 de noviembre de 2.006 suscrito entre los actores y TINDELIA, S.L.

3- Declare asimismo la resolución de los dos contratos de préstamo suscritos entre mis representados y CAIXABANK, S.A.

4- Y en consecuencia con dicha resolución, solicitamos la condena a satisfacer a los actores las siguientes cantidades: - A PROMOCIONES GRUPO MARCROSA, S.L. y TINDELIA, S.L. la suma de TRES MIL EUROS (3.000€). cada una de ellas mas los intereses legales desde la presentación de la demanda.

- A TINDELIA, S.L. y CAIXABANK, S.A, en forma solidaria, todas las sumas pagadas y que se vayan pagando por los actores como consecuencia de la suscripción de los dos préstamos concertados con la segunda, en concepto de capital, intereses, comisiones y demás gastos devengados por la formalización de las operaciones, que se determinarán en la sentencia o en ejecución de la misma, así como el pago de los intereses legales desde cada pago y hasta su satisfacción por las demandadas.

Intereses, en ambos casos, más dos puntos desde que se dictare sentencia en Primera Instancia.

5.- Condene igualmente a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- En la Sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda.

En la referida Sentencia la Juez 'a quo' analiza las pretensiones ejercitadas por la actora en la demanda en relación a la prueba practicada en el procedimiento.

En relación a la solicitada declaración de resolución del contrato de opción de compra de fecha 6 de febrero de 2.004 (petición 1.- del suplico de la demanda) razona la Juez ' a quo' que no se entiende que se pretenda la resolución de dicho contrato de reserva de vivienda con opción de compra cuando, posteriormente, fue perfeccionado con el contrato privado de compraventa.

En cuanto a lo solicitado en el apartado 2.- del suplico de la demanda: Se declare la resolución del contrato de compraventa de 7 de noviembre de 2.006, la Juez ' a quo' hace referencia al contenido del documento nº 6 aportado con la demanda: 'Rescisión de contrato privado de compraventa', suscrito por los actores con la entidad Tindelia S.L. en fecha 17 de octubre de 2.008, en cuya estipulación 1.- se recoge lo siguiente: 'En este preciso momento se rescinden todas la obligaciones de las partes en cuanto al contrato que se firmó de compraventa el 6 (sic) de noviembre de 2.016'.

En base a ello la Juez ' a quo' razona que tampoco se entiende la pretendida resolución, que se solicita sea declarada judicialmente, cuando ya, antes, entre las mismas partes contratantes se había pactado dicha ineficacia contractual.

Por lo que se refiere a la pretensión formulada en el apartado 3.- del suplico de la demanda: que se declare asimismo la resolución de los dos contratos de préstamo suscritos entre los actores y Caixabank, S.A., la Juez 'a quo' razona que yendo al apartado o estipulación 3 de la rescisión del contrato privado de compraventa, en seguida nos percatamos que cualquier negociación habida entre los actores con 'Tindelia' en nada podía comprometer una eventual tercera parte, la ahora parte co-interpelada, entidad financiera 'Caixabank' .

La documental relativa a los contratos de préstamo concedidos por la entidad financiera a los actores (documentos nº 5 de la demanda y docs. nº 2 y 3 de los unidos al escrito de contestación a la demanda junto con el informe al doc. nº 9 de la misma contestación), uno de fecha 24 de noviembre del año 2006, y, otro de fecha 30 de octubre de 2009, figurando en éste último la oficina de Artá, ninguna relación -demostrada-guardan con la pretendida adquisición inmobiliaria. En ellos, ninguna referencia al respecto se recoge. La relación o extracto del documento nº 10 de los de la demanda tampoco arroja la pretendida conexión. El dato de la coincidencia temporal de la compraventa y de la financiación, tampoco puede tenerse como determinante para la pretendida conexión entre la promotora y el Banco y su consiguiente resolución contractual con devolución de las cifradas sumas dinerarias. Los testimonios de los Sres. Carlos Daniel y Luis Miguel así lo respaldan por cuanto la segunda operación, la de refinanciación personal, no supone implicación en la financiación de la obra. Además, nada tiene que ver con la posibilidad (opción que no obligación) de todo comprador de un inmueble de 'subrogarse' en la parte de la financiación pendiente de pago que tuviera la promotora de la edificación con la misma entidad financiera. El Sr. Luis Miguel ya explicó que es una práctica habitual de los promotores que presenten a los clientes de sus viviendas ....

De todo lo anterior resulta acertada la argumentación de defensa de la entidad 'Caixabank', el no haber sido parte en los negocios jurídicos de referencia.



TERCERO.- La representación procesal de los actores se alzó contra la referida Sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase totalmente la demanda.



CUARTO.- Conforme lo dispuesto en el art. 412.1 de la LEC, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Y conforme lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el proceso.



QUINTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa de lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, al referirnos al contenido de la Sentencia de instancia, resulta claro, a juicio de esta Sala, que la Juez ' a quo' examina una por una las pretensiones de la parte actora ejercitadas en la demanda y, atendiendo a la propia documental aportada por dicha actora, da debida respuesta a dichas pretensiones, para desestimarlas.

Si las tres pretensiones declarativas de los apartados 1.-, 2.- y 3.- del suplico de la demanda no pueden prosperar por los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, tampoco pueden prosperar ninguna de las pretensiones de condena consecuencia de las pretendidas peticiones declarativas desestimadas. Es decir, no puede condenarse a ninguno de los demandados a lo que se interesa en el apartado 4.- del repetido suplico de la demanda cuando en el mismo se interesa: '4.- Y en consecuencia con dicha resolución, solicitamos la condena a satisfacer a los actores las siguientes cantidades:....'.

Si la entidad Tindelia S.L. no cumplió con lo pactado en el denominado por las partes 'Rescisión de contrato de compraventa' de fecha 17 de octubre de 2.008, (doc. nº 6 aportado con la demanda), los actores podían, en su caso, exigir su cumplimiento a dicha entidad.

Pero dicha acción no es la ejercitada en la demanda, conforme resulta de lo hasta aquí expuesto, por lo que la desestimación de la repetida demanda que se verifica en la Sentencia de instancia es totalmente correcta y conforme a derecho.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.



SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de estas alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Gonzalo Bernal García, en nombre y representación de doña Martina y don Oscar , contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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