Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 509/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100350

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1958

Núm. Roj: SAP GR 1958/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 509/17 - AUTOS Nº 1537/15
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 374/18
ILTMO. SR. D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida por el ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL
GARCIA SANCHEZ ha visto en grado de apelación el rollo Nº 509/17- los autos de Juicio nº 1537/15, del
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada seguidos en virtud de demanda de C.P. CALLE000 NUM000
DE MARACENA representada por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta contra Celestino
representado por la Procuradora Dª María del Carmen Nieves Apolo.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , C.P 18.200, Maracena (Granada) contra Don Celestino y condeno al demandado al pago a la actora de 4.436,61 euros; con imposición de costas al demandado.'.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO : Que la parte demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación del saldo proveniente de cuotas adeudadas por el demandado, en concepto de gastos comunes.

Se mantiene la excepción de prescripción de la acción, por entender aplicable el plazo de cinco años del art.

1.966.3 del CC , y no el general de 15 años de su art. 1.964, vigente al tiempo de su devengo; además de ello, se insiste en la concurrencia de prejudicialidad civil, con relación a procedimiento pendiente de resolución sobre nulidad de acuerdo de la propia comunidad actora; y, por último, se alega la improcedencia del saldo reclamado, por constituir el inmueble propiedad del deudor un solo local, como unidad física, y no dos como resulta de la liquidación impugnada. La sentencia de instancia considera aplicable el plazo de prescripción del art. 1.964 del CC , en atención a la jurisprudencia que se cita; mientras que, en cuanto a la prejudicialidad, se rechaza la existencia de conexidad entre ambos procedimientos; considerando, por último, que la existencia de una unidad física que constituya un solo local, no puede impedir el devengo de cuotas por los dos locales, según el título constitutivo, cuya unión configura la realidad física actual.

Así pues, y por lo que respecta a la prescripción de la acción de reclamación de gastos comunes, es lo cierto que, aún existiendo cierta discrepancia de criterios entre AA. PP. en esta materia, la A. Provincial de Granada, viene decantándose reiterada y pacíficamente por el criterio mayoritario que considera de aplicación el plazo de prescripción ordinario, de 15 años del art. 1.964 del CC , vigente a la fecha del devengo de las cuotas reclamadas, y de interposición de la demanda, por ser de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Así lo razona la sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de fecha 22 de diciembre de 2004 , según la cual, 'la prescripción de la acción para reclamar el pago de los gastos Comunes, no puede ampararse en el artículo 1966.3 del Código Civil (prescripción corta), ya que tal norma se refiere a un supuesto plenamente distinto al que se presenta. Y es que el hecho de que los desembolsos (el pago de los gastos Comunes) se dividan por años o plazos más breves no entraña, o supone, que las obligaciones de los Copropietarios tengan una condición limitada en el tiempo, pues, sí se determinan así, es para lograr un mejor orden contable; luego el plazo de prescripción, es el de las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, es decir: el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil . Además, se refiere, aclarando conceptos, que: la indeterminación del 'dies a quo' supone, necesariamente, la imposibilidad de considerar prescrita una acción' . En el mismo sentido, las sentencias de esta A. Provincial de Granada, Secc. 4ª, de 30 de marzo de 2007 , y Secc. 3ª de 9 de septiembre de 2000 , 19 de marzo de 2008 y 1 de marzo de 2016 .

Por lo tanto, resultando aplicable el plazo de 15 años del art. 1.964 del CC , en lo referente a la prescripción de la acción ejercitada, y no el de 5 años previsto por el art. 1.966.3 del mismo cuerpo legal , habrá de decaer el motivo estudiado.



SEGUNDO : Que igual suerte desestimatoria habrá de correr el motivo concerniente a prejudicialidad con respecto a interposición de demanda, posterior a la que origina el presente procedimiento, sobre nulidad de acuerdo de la Junta General de Propietarios, igualmente posterior a esta última. En primer lugar, porque el acuerdo impugnado se refiere a incremento de cuotas a partir de la referida Junta de 17 de noviembre de 2015; lo cual no puede afectar a la validez y eficacia de los acuerdos anteriores, por los que resultan aprobadas las cuotas que aquí son objeto de reclamación. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la interposición de demanda de nulidad no obsta a la ejecutividad ni siquiera de los acuerdos impugnados, por ser ello conforme al art. 18.3 de la LPH , conforme al cual, ' l a impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' .

Por último, procede rechazar la alegación concerniente al devengo de cuotas por un solo local; por más que ello suponga la creación de una realidad física distinta de los elementos privativos que conforman el título constitutivo, por cuya respectiva cuota de participación se determinan las cuotas. Y sin que, por tanto, la actuación unilateral del propietario que, con o sin autorización, procede a la agregación de elementos, pueda alterar el régimen de su contribución a los gastos comunes, a no ser que, contra lo que aquí resulta probado, se hubiera alcanzado la pertinente modificación estatutaria, por el consentimiento de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representaran el total de las cuotas de participación., conforme al art. 17.6 de la LPH .

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso.



TERCERO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , en autos nº 1537/2015, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 374/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

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