Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 514/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100462

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15033

Núm. Roj: SAP M 15033/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0005769
Recurso de Apelación 514/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 804/2016
APELANTE: D./Dña. Leovigildo
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: FALCON ENVOY S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANTES MORENO
SENTENCIA Nº 374/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª DOLORES PLANTES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
804/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo a instancia de D./Dña.
Leovigildo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-
ELVIRA SUAREZ y defendido por Letrado, contra FALCON ENVOY S.L. apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANTES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 08/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de D. Leovigildo contra FALCON ENVOY, SL, y, en su virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por la representación procesal de D. Leovigildo , se presentó demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de 8.155,40 euros, FAUCON ENVOY SL, que según el demandante le adeuda la demandada en virtud de la prestación de servicios de transporte realizados por cuenta de la misma entre los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. Aclara que la empresa demandada estaba contratada por la entidad GRUPO HALCOURIER, y que el demandante era subcontratado por FAUCON, para realizar reparto de mercancías y mensajería.

La parte demandada, en su contestación a la demanda, alega que no ha existido vínculo jurídico alguno entre las partes, ni se adeuda cantidad alguna al demandante por ningún concepto, no se le ha remitido nunca ninguna factura, y tampoco se justifica en la demanda a que conceptos obedece la cantidad reclamada, ni los de los documentos aportados se desprende relación jurídica alguna entre las partes, ni deuda alguno, puesto que los únicos documentos en los que aparece el membrete de alguna empresa, que son los albaranes aportados como doc. Nº 8, el que aparece es el de HALCUORIER, desconociendo si el demandante realizó algún trabajo para dicha empresa.

Tras seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia desestimando la demanda interpuesta, en base a la falta de prueba de los hechos en que el demandante basa su reclamación, y estimando que no ha quedado acreditada la prestación de los servicios de la que derivaría la deuda reclamada.

Frente a esta sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.



TERCERO. Examen conjunto de los motivos del recurso.

Alega en esencia la parte apelante que el Juzgador a quo no razona ni justifica el hecho de tener por no acreditada los hechos en los que el actor ha basado su reclamación, siendo lo cierto que la misma ha quedado probada con las pruebas practicadas en el plenario, máxime cuando se trata de relaciones en las que es habitual que no se firme ningún contrato, limitándose las partes a acordar verbalmente la prestación del servicio. Alega igualmente, la falta de lógica de los razonamientos en los que se ha basado la decisión judicial, y su contradicción con las pruebas practicadas.

Los motivos deben desestimarse.

El recurso de apelación interpuesto denuncia por un lado, la falta de motivación de la sentencia, y, por otro, el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la falta de motivación, la reciente STS 275/2015, de 7 de mayo, afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015)'.

Por su parte, también la STC 9/2015, de 2 de febrero, afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009, de 29 de junio, FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio, FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)'.

Entiende este Tribunal que el contenido de la resolución apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, pues los razonamientos contenidos en ella son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma, mientras que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial expresa o tácita dimanante es claro y objetivamente comprensible, sin que se hayan obviado extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

Por otra parte, esta Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en la sentencia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial - artículos 316.2, 326.2 o 376 de la LEC-), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, la resolución judicial recurrida no adolece ni de falta de motivación ni de errónea valoración de prueba, conforme se acaba de argumentar. Lo cierto es que la parte actora no ha logrado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda ( artículo 217. 2 de la LEC), y, por ello, el Juez de instancia ha desestimado motivadamente dichas pretensiones al considerar dudosos al tiempo de dictar sentencia unos hechos relevantes para la decisión cuya carga probatoria correspondía a la demandante ( artículo 217.1 de la LEC). Sobre este particular, es esencialmente elocuente la SAP de Madrid, de esta Sección, 543/2008, de 11 de septiembre. Téngase en cuenta que los documentos aportados con la demanda nada acreditan por sí mismos en orden a la existencia de una relación mercantil, ni prestación de servicios, ni se acreditan los servicios de transporte, que según el demandante se prestaron a la demandada.

Igualmente debe tenerse en cuenta que los testigos que depusieron en el acto del juicio, en absoluto aclararon dicha relación, ni si los servicios se prestaron para la demandada o para la entidad HALCOURIER.

Ni que servicios se prestaron , ni por cuanto tiempo, dado que los testimonios prestados fueron totalmente imprecisos en esos puntos, y ambos manifestaron que nunca trataron con la entidad demandada, pues ellos trabajaban para el demandante, sin que los testimonios fueran claros respecto a la entidad para la que hacían los transportes. Tampoco lo fueron en cuanto al tiempo en que se prestaron dichos servicios, ni la documental aportada los justifica, siendo además la factura aportada, totalmente imprecisa. Tampoco los oficios librados a las empresas que supuestamente recibieron la mercancía ha acreditado la prestación de servicio alguno.

Todo ello, determina que la sentencia de instancia se encuentre, a juicio de este Tribunal, plenamente ajustada a derecho, debiendo tenerse aquí por reproducidos sus razonamientos, en especial los de naturaleza jurisprudencial, en relación con el razonamiento relativo a la fuerza probatoria de la contestación al proceso monitorio iniciado por el demandante, y a los criterios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, en evitación de repeticiones innecesarias y de constatación de criterios doctrinales conocidos.



CUARTO. Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez- Elvira Suarez, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Colmenar Viejo, bajo el cardinal 804/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0514-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 514/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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