Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 282/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100368

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:659

Núm. Roj: SAP NA 659/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000374/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 25 de julio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 282/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 1209/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, el demandado , D. Rodolfo , representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda
y asistida por la Letrada Dª. Silvia Rosa velázquez Manrique; parte apelada, la demandante , Dª. Aurelia ,
representada por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª. Clara Emilia Sarasa
Astrain.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1209/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Aurelia , contra Rodolfo , y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE Euros (8.279,29 €), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Rodolfo .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Aurelia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 282/2017, habiéndose señalado el día 21 de junio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Aurelia solicitando la condena del Sr. Rodolfo a pagar la cantidad de 8.279,29 euros.

En apoyo de esta pretensión se alegaba, por un lado, que la pareja del demandado, Sra. Dulce , trabajó para la actora en tareas de servicio doméstico y ante las necesidades económicas extraordinarias que manifestaba le fue prestando dinero, suscribiendo las partes el día 14 de febrero de 2011 el documento que se acompaña como núm. 1 de la demanda, en el que de común acordaron que la cantidad total debida a esa fecha era 12.879,29 euros, señalándose una cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Navarra como lugar de pago de 500 euros al mes; por otro, que a partir de marzo de 2011 la Sra. Dulce fue devolviendo cantidades en metálico o bien con la remuneración del trabajo doméstico, la cantidad de 3.400 euros en el año 2013 y la cantidad de 1.200 euros durante el 2014.

b) En el escrito de contestación se alegó, por un lado, que había sido la ex pareja del demandado, la Sra. Dulce , quien realmente había contraído la deuda con la actora para la que trabajaba como empleada doméstica, sin haber intervenido para nada en 'esas prácticas de préstamo verbal' el demandado y cuando se suscribió el documento de 14 de febrero de 2011 ya había iniciado trámites de divorcio, habiendo sido la Sra. Dulce la que pactó todas las condiciones del acuerdo, la que se quedó con todo el dinero y se encargó de hacer las devoluciones a la actora, sin que en ningún momento hubiera mantenido ésta relación alguna con el demandado; por otro, que el documento que se presentaba como reconocimiento de deuda ni siquiera detalla cuándo se produjeron las sucesivas entregas de dinero, entre quiénes se realizaban y por qué se fija un interés usurario.

c) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Argumenta la juez de primera instancia que el demandado aduce cuestiones, relacionadas con el destino dado al dinero y 'demás condicionantes de la firma del documento', que aparte de no estar acreditadas son 'cuestiones internas de la relación matrimonial de los firmantes del reconocimiento de deuda, no pudiendo oponer a la prestamista el destino del dinero', sin que pueda estimarse usurario o abusivo el tipo de interés de demora pactado, 'que por lo demás ni tan siquiera es reclamado en este procedimiento', limitado a la reclamación del principal con el interés inicialmente establecido.

d) Recurre el demandado.

En apoyo del recurso, por un lado se alega 'error en la valoración de la prueba', por haber reconocido la actora en su interrogatorio que todos los préstamos que hacía era a la Sra. Dulce , que trabajó durante mucho tiempo para ella y realizaba las devoluciones sin que interviniera para nada el demandado, constándole que aquélla utilizaba el dinero para a su vez prestarlo a otras personas, que por lo visto estaban muy necesitadas y eso le daba pena a la actora; por otro, se alega que el documento firmado por las partes no es un real acuerdo de reconocimiento de deuda que vincule al demandado, sabiendo la actora que lo firmó por presiones de la Sra. Dulce , pero que era ésta quien realmente debía el dinero, teniendo el documento privado 'tachaduras y modificaciones' que lo hacen inválido y aunque se citó a la Sra. Dulce no compareció, 'siendo muy importante su testimonio como causante del incumplimiento de la relación contractual que mantenía con la actora'.

e) El recurso se desestima.

b.1 El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS 24 junio 2004 [ RJ 2004, 4432], 31 marzo 2005 [RJ 2005, 273¬9]), se exprese o no la causa.

La doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo al art. 1277 CC el valor de una regla de carác¬ter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación, es decir, contiene la formulación de una presun¬ción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido [ SSTS 1 mayo 1952 (RJ 1952, 1224); 3 febrero 1973 (RJ 1973, 403); 17 mayo 1986 (RJ 1986, 2730), 18 sep¬tiem¬bre 2006 (RJ 2006, 6362¬)].

b.2 A pesar de que en el escrito de contestación, y ahora en el recurso, se alude a defectos formales en el documento de reconocimiento de deuda, en su interrogatorio el demandado admitió que las 'modificaciones' ya estaban cuando lo firmó (minuto 12:36), haciendo hincapié en que había actuado presionado por la Sra.

Dulce .

Pero, aparte de que no se aportó prueba alguna de la existencia de las 'presiones', ninguna alusión se hizo a las mismas en el escrito de contestación, ni se reconvino para que se declarara la nulidad relativa, siendo doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], ya que el recurso de apelación no permite resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controver¬sia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiem¬bre 1994 [RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

Tampoco ha quedado probado que la Sra. Dulce hubiera actuado por su cuenta, ni que el demandado no se hubiera beneficiado de las cantidades prestadas.

Aunque la actora en su interrogatorio reconoció que los préstamos los hizo a solicitud de la Sra. Dulce , a la que entregaba el dinero, también hizo mención a la propuesta que le hizo el demandado de pagar intereses por la cantidad debida para mostrar su buena voluntad (minuto 13:02).

En el recurso se alude a que la Sra. Dulce no compareció a declarar siendo su testimonio relevante, pero pudo solicitarse su citación como diligencia final y en esta segunda instancia ( art. 460.2LEciv).



SEGUNDO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 7 de Pamplona, en el juicio Ordinario 1209/2015, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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