Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 226/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100302

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2072

Núm. Roj: SAP BI 2072/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-16/001531
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001531
Recurso apelación división de herencia LEC 2000 226/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia 277/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amelia
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a / Abokatua: GONTZAL AIZPURUA ONDARO
Recurrido/a / Errekurritua : Angelina , Antonieta , Joaquín , José y Beatriz
Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER AGUIRREURRETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE ANTONIO GARAY UGALDE
SENTENCIA N.º: 374/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN En BILBAO, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes
autos de JUICIO VERBAL SOBRE OPOSICION A LAS OPERACIONES DIVISORIAS DEL CUADERNO
PARTICIONAL DEL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 277/16 seguidos en primera
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango y del que son partes, Amelia , representada
por la Procuradora Sra. Idocín Ros y dirigida por el Letrado Sr. Zulueta San Nicolás, Angelina , representada
por el Procurador Sr. Aguirreurreta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Garay Ugalde y Antonieta Y Joaquín
y José Y Beatriz
CUENCA GARCÍA.
, no personados, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de octubre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que estimando PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador Sr AGUIRREURRETA, en nombre y representación de Angelina contra Amelia , representada por la procuradora Sra IDOCIN y contra Antonieta , Joaquín , José , Beatriz resulta procedente aprobar el Cuaderno particional obrante en autos en relación con el inventario de bienes del causante Urbano con las modificaciones consistentes en no incluir en el activo de la masa hereditaria la Donación realizada por el causante y su cónyuge a Amelia consistente en Finca Urbana Nº40 Local Comercial sobre Lonja con entrada porta C/ Carmen de Amorebieta- Etxano realizada en fecha de 6 de mayo de 1987 valorada en 120000 euros ni el Crédito contra Amelia en la suma de 42000 euros de principal y 120322,62 euros por intereses pactados, resultando procedente remitir el cuaderno particional al contador partidor a efectos de realizar las operaciones divisorias y de adjudicación conforme reformas establecidas en la presente resolución respecto en inventario de la masa hereditaria.

Todo ello sin imposición de costas.'.

Contra dicha resolución se interesó complemento de la misma que fue desestimado por auto de 13 de marzo de 2018.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amelia y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, opositora en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que estimando íntegramente la oposición al cuaderno particional del contador partidor Sr. Victor Manuel , con la exclusión como donación colacionable de la realizada por su padre a su favor en relación con la finca urbana nº 40, lonja con entrada por el portal nº 4 de la calle Carmen de Amorebieta-Etxano el día 6 de mayo de 1987 por un valor de 120.000 euros y por la inclusión en el activo de un crédito contra ella por valor de 42.000 euros de principal y 120.322,62 euros, se modifique el mismo con la realización de nuevas operaciones particionales, con expresa imposición de las costas a la Sra. Angelina .

Y ello por entender que versando el juicio verbal, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, sobre la oposición a la consideración como colacionable de la referida donación y por la inclusión como activo de la herencia de una deuda a favor de la misma contra esta parte, ambas pretensiones, que no otras, fueron estimadas en su integridad y no parcialmente, dado que a la primera se allana la Sra.

Angelina , segunda esposa del causante, sin manifestación al respecto de los demás herederos, acogiéndose por el Juzgador la misma así con la improcedencia de la inclusión de la deuda a lo que se opuso la Sra.

Angelina , sin manifestación de los demás herederos, lo que hubiera dado lugar a una sentencia estimatoria íntegramente de la oposición y no parcial, con transcendencia al fallo de la misma que como tal no se dio y con imposición de costas a la parte contraria, siendo ello objeto de la solicitud de complemento y rectificación que fue desestimada.

Imposición de costas que es procedente al estimarse íntegramente la oposición y estar ante un incidente autónomo respecto del procedimiento principal de división de herencia.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia exige considerar que nos encontramos inmersos en un proceso de división de herencia como consecuencia del fallecimiento del Sr. Urbano causante de las partes, esposo, en segunda nupcias de la Sra. Angelina quien insta la división de herencia y padre de los demás llamados a la sucesión, por lo que de conformidad con el art. 782 y ss LECn ., el primer hito como así se interesa, lo es la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario ( art. 792 y ss LECn .), para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el art. 793 y ss LECn . el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las personas en el citado precepto citadas y al Ministerio Fiscal, en su caso, al efecto de determinar el caudal relicto de la herencia, teniendo en cuenta que conforme al art. 659 del Cº Civil ' la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte', es decir, el total del patrimonio del difunto, tanto su activo como su pasivo, el cual como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sec. 1ª de 14 de setiembre de 2011 ' a pesar de su carácter heterogéneo aparece unificado y sometido a igual régimen jurídico en situaciones como por ejemplo la indivisión. Cuando son varias las personas llamadas a suceder nos encontramos ante el supuesto de la comunidad hereditaria, institución no regulada de manera especial en nuestro Código Civil y no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan, o incluso si el modelo de comunidad a seguir es el de comunidad romana o comunidad germánica, en este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 1992 la califica de germánica con cita de otras muchas resoluciones.

Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular. Y conforme a la disposición normativa anteriormente citada, artículo 659 CC , está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. Esa comunidad tal y como la hemos descrito acabaría con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición'.

Tras esta fase vendrá el avalúo, la liquidación y la posterior partición con adjudicación, de modo que sólo se producirá la intervención judicial cuando en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, y en tal caso por tener que acudirse al juicio verbal previsto en el art. 794 nº 4 LECn ., se ha de tener en cuenta que no se pueden introducir en él cuestiones nuevas, esto es discrepancias no evidenciadas hasta ese momento, y que la sentencia que se dicte al respecto lo es sin perjuicio de los derechos de terceros.

De igual modo, cuando, tras la formación del inventario se celebra la Junta bajo la presidencia del Letrado de la Administración de Justicia para designar el contador y los peritos, a la que se refiere el art. 784 y seguidos los trámites del art. 785 y ss LECn ., el contador presenta las operaciones divisorias conforme al art. 787 LECn . el Secretario dará traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulen, en su caso, oposición a las mismas, entendiendo esta Sala que al igual que acontece con el incidente de inclusión o exclusión de inventario, es en ese momento y no después cuando deberán discrepar de las propuestas del contador ( art. 787 nº 1 LECn . ' .. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda ') , para luego defenderlas y probarlas ante el Juzgador en la comparecencia a la que se refiere los apartados 3,4 y 5 del citado precepto, en la que tras oír las partes, seguido el cauce del juicio verbal, en cuanto a su metodología y práctica de prueba, por ello sin posibilidad de ampliación aunque si de reducción de los motivos de oposición, se dicta sentencia que se llevará a efecto en la forma determinada en el art. 787 nº 5 LECn ., la cual no tiene efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.



TERCERO.- Desde la perspectiva planteada en el fundamento de derecho precedente resulta que la sentencia que se somete a la consideración de la Sala se dicta una vez que, emitido el cuaderno particional por el contador partidor designado, Sr. Victor Manuel , con las correspondientes operaciones divisorias ( f.

154 y ss ) y dado traslado del mismo a la viuda en segundas nupcias del causante Sr. Urbano y a los tres hijos del primer matrimonio y a las dos del segundo, para cumplimiento de lo dispuesto en el art. 787 nº 1 LEC .n, una de ellos, la Sra. Amelia , muestra su oposición al considerar que en él se ha incluido como donación colacionable la realizada por su padre a su favor, el día 6 de mayo de 1987, de la finca urbana nº 40, lonja con entrada por el portal nº 4 de la calle Carmen de Amorebieta-Etxano por un valor de 120.000 euros, cuando no lo es, como parte del activo del caudal relicto un crédito contra ella por valor de 42.000 euros de principal y de 120.322,62 euros de intereses ya prescrito, lo que determina que se tenga por formulada dicha oposición, continuándose por los trámites previstos para el juicio verbal ( art. 787 nº 5 LECn .), tras lo cual se dicta la resolución objeto del actual recurso de apelación.

Esta sentencia, conforme se ha razonado solo debe dar respuesta a tal oposición, siendo un incidente dentro del proceso de división judicial de la herencia ( art. 787 nº 5 LECn .), y en función de su estimación o desestimación íntegra o parcial procede la realización del pronunciamiento en costas pertinente en el marco de lo que es objeto de debate en el mismo, resultando que, como considera la parte apelante la estimación de su oposición, como se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo es en su integridad al acogerse los dos motivos aducidos de discrepancia con el cuaderno particional, debiendo realizarse uno nuevo con tales modificaciones y las consecuencias que ello comporta.



CUARTO.- Las costas de la instancia.

Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 , 29 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art.

24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).

Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se estima la demanda, en este caso, la oposición al cuaderno particional respecto de la cual, no se da una oposición expresa de los herederos descendientes del Sr. Urbano y sí por parte de la viuda, la Sra. Angelina , quien se allana en el acto de juicio a la consideración como no colaccionable de la donación y se opone a la no inclusión en el activo del crédito de la herencia contra la opositora, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la demandada que se oponía a la modificación del cuaderno, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho y/o serias dudas de hecho, concepto éste último que como tal el legislador no define, entendiendo la Sala que concurren razones para su no imposición, pues conforme se ha razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, se suscitan dudas sobre si lo que fue objeto de debate en la oposición al cuaderno particional en realidad no debería haberlo sido antes, en concreto, en la fase de inventario para una vez determinado el activo y pasivo del caudal relicto proceder a su partición y adjudicación, cuando ya en la demanda de división de herencia se recoge la donación y el crédito ahora controvertido, sin que en aquel momento ( fase de inventario) se diera el trámite incidental previsto y por tanto de haber sido ello procedente, no se hubiera podido cuestionar en la fase de oposición al cuaderno particional, lo que no le niega la parte opositora, allanándose respecto de la donación y oponiéndose respecto de la extinción de la deuda por prescripción.

Por tanto, si bien se mantiene la no imposición de costas en el incidente, se estima parcialmente el recurso de apelación en tanto en cuanto que la estimación del mismo fue íntegra y no parcial como se dice en la sentencia que hace referencia a la demanda de división judicial obviando que lo que se resuelve es un incidente de oposición sobre dos activos de la masa hereditaria, debiendo revocarse en este punto la sentencia de instancia, pese a que la parte intentó la subsanación de tal por medio de un recurso de aclaración que le fue desestimado ( f. 225 y ss)

QUINTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).



SEXTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Idocin Ros, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango , en los autos de Juicio Verbal sobre oposición a las operaciones divisorias del cuaderno particional en el procedimiento de división de herencia nº 277/16 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Idocin Ros, en nombre y representación de Amelia , al cuaderno particional elaborado por el contador partido Sr. Victor Manuel , se excluyen del activo de la masa hereditaria del Sr. Urbano : .- la donación realizada por el causante y su cónyuge a Amelia , consistente en finca Urbana Nº40 Local Comercial sobre Lonja con entrada por el portal de la casa nº 4 de la calle Carmen de Amorebieta-Etxano realizada en fecha de 6 de mayo de 1987 valorada en 120.000 euros, al no tener carácter colaccionable.

.- el crédito contra Amelia en la suma de 42.000 euros de principal y 120.322,62 euros por intereses pactados, resultando procedente remitir el cuaderno particional al contador partidor a efectos de realizar las operaciones divisorias y de adjudicación conforme a las reformas establecidas en la presente resolución respecto en inventario de la masa hereditaria, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente, al igual que respecto de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Amelia el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander, S.A. con el número 4738 0000 00022618. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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