Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 243/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100278
Núm. Ecli: ES:APA:2019:717
Núm. Roj: SAP A 717/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 243-M237/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 684/16 DIMANANTE DE MONITORIO 1514/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ORIHUELA-6
SENTENCIA NÚM. 374/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 684/16, sobre reclamación de cantidad y condiciones generales de la contratación, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, Don Constancio , representada por la Procuradora Doña Gloria
Rosario García Campos, con la dirección de la Letrada Doña Cristina García Cases, profesionales designados
del turno de oficio, al haber reconocido a la parte el derecho a la asistencia jurídica gratuita y; como apelada,
la parte actora, BBVA RENTING, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Martínez Gilabert, con la
dirección del Letrado Don Alfredo Pérez Palomares.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 684/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Orihuela se dictó Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por BBVA RENTING, S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, contra D. Constancio , representado por el Procurador Sr. Murcia Beltrán, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de9.225,17 €,con intereses legales desde la interposición del juicio monitorio y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, la cual formó el Rollo número 1153/18, inhibiéndose mediante Auto de fecha 23 de enero de 2019 en favor de esta Sección al ser competente por razón de la materia.
Recibidas las actuaciones en esta Sección se formó el Rollo número 243-M237/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 9.225,17.- € como consecuencia de la liquidación efectuada el día 18 de agosto de 2014 (precio total 7.670,52.- €, - cuotas satisfechas 2.243,16.- € + intereses de mora 3.797,81.- €) del contrato de renting número NUM000 celebrado entre, BBVA RENTING, S.A., de un lado y, el Sr. Constancio , de otro lado, el día 15 de julio de 2008 en virtud del cual se financiaba al Sr. Constancio la compra de una revocadora Master 380 V y accesorios, habiendo dejado de abonar las cuotas mensuales a partir del mes de enero de 2010.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada que alega: i) concurrencia de error vicio del consentimiento; ii) nulidad de la cláusula sobre interés de demora por abusiva; iii) insuficiencia de la información facilitada por la entidad actora; iv) improcedencia de la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- La primera alegación sobre la concurrencia de error-vicio no puede prosperar por las razones siguientes: En primer lugar, se ha introducido ex novo en esta alzada sin haberse opuesto en el escrito de contestación por lo que infringe el ámbito del recurso de apelación ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y causa indefensión a la parte adversa.
En segundo lugar, no ha razonado la apelante cuál fue la falsa representación de la realidad que afectó al Sr. Constancio respecto de los elementos esenciales del contrato (financiación de la adquisición de una revocadora) y su carácter excusable atendiendo a sus circunstancias personales ( artículo 1.266 del Código civil ).
TERCERO.- Tampoco puede ser acogida la alegación sobre nulidad por abusiva de la cláusula del interés de demora (condición general 14.2.1 del contrato) por las siguientes razones: En primer lugar, de la condición general segunda del contrato se desprende que el bien objeto de financiación se incorporaba a una actividad profesional o empresarial del demandado: ' Dicho bien se deberá ser destinado exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del Arrendatario, no pudiendo aplicarse a un uso distinto sin consentimiento expreso del Arrendador y se utilizará conforme a su propia naturaleza y destino. ' En segundo lugar, el concepto legal de consumidor previsto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha de la celebración del contrato, señalaba que: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. ' Así pues, el Sr. Constancio carece de la condición de consumidor porque el bien adquirido (una revocadora) lo destinó a su actividad profesional.
En tercer lugar, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial no puede aplicarse el control de transparencia y abusividad a un no consumidor, así, entre otras, la STS de 19 de diciembre de 2018 : ' 3.- Este tribunal ha declarado en varias sentencias (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 414/2018, de 3 de julio , entre otras) que los controles de transparencia y abusividad solo pueden aplicarse cuando el contrato ha sido celebrado con consumidores. ' En conclusión, no puede declararse nula por abusiva la cláusula de interés de demora.
CUARTO.- Tampoco es aplicable al presente caso la obligación de la información precontractual prevista en la entonces vigente Ley 24/1988, del Mercado de Valores en favor del cliente minorista porque el contrato de renting no es un instrumento financiero de los relacionados en su artículo segundo .
Por último, en cuanto a la improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia por habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al apelante, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, lo que no impide el pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada según prevén los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el Proceso Monitorio 1514/14 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
