Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1004/2018 de 26 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100352

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3160

Núm. Roj: SAP A 3160:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001004/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000387/2017

SENTENCIA Nº 374/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 387/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Eulalia, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. FERRANDEZ MARCO y dirigida por el Letrado Sr. ORTEGA PASTOR, y como parte apelada DON Armando, DOÑA Jacinta, DON Pedro Enrique y DOÑA Mónica , representados por la Procuradora Sra. GARCÍA VICENTE y dirigidos por la Letrada Sra. MARTÍNEZ ALMELA.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 1 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por a Procurador doña Margarita García Vicente, en nombre y representación de Armando, Jacinta, Pedro Enrique y Mónica, contra Eulalia, representada por el Procurador don Salvador Ferrández Marco, debo condenar y condeno a la demandada a :

1.- A rendir cuentas de los reintegros que resultan del extracto bancario aportado como doc. 7 de la demanda.

2.- Y a reintegrar al caudal relicto de Pedro Enrique la cantidad de 3.000 euros, cantidad que devengará el interés por mora procesal.

No ha lugar a efectuar condena en costas.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1004/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en solicitud de que se condenara a la demandada a rendir cuentas a los demandantes respecto de los reintegros de dinero efectuados por la misma de la cuenta de Pedro Enrique, así como a reintegrar al caudal relicto del mencionado, las cantidades detraídas de dicha cuenta y que no hubieran sido utilizadas en beneficio del señor Hipolito, cifrándose en 6.210 euros, más intereses ycostas.

La parte demandada, parcialmente disconforme con la sentencia dictada en su contra interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba, solicitando una resolución revocatoria de la de instancia que desestime íntegramente la demanda presentada, con costas.

Los demandantes se oponen al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Reintegros declarados procedentes.

La sentencia de instancia condena a la demandada a la devolución de dos reintegros realizados por ella, de fechas 9 y 30 de junio de 2016, por importes, respectivamente, de 1.000 y 2000 euros.

La ahora recurrente, que al contestar a la demanda se limitó a negar que hubiera efectuado aquéllos, afirma ahora que el primero se corresponde a los usos domésticos ordinarios que tenían acordados el fallecido DON Hipolito y ella.

La sentencia apelada razona sobre el particular que '... respecto a los concretos movimientos de cuenta que se atribuyen a la demandada, resulta que la misma sólo reconoció las disposiciones que reflejan los docs. 1, 4 y 5, adjuntos al oficio cumplimentado por BBVA, dudando primeramente y negándolo, después, respecto al número 6, pese a lo cual, debe señalarse que, a simple vista, las firmas de los cuatro documentos citados son tan parecidas que, razonablemente, pueden atribuirse todas ellas a la demandada, particularmente, tomando en consideración la impresión transmitida al Juzgador al serle exhibidos los citados documentos. En cuanto a las disposiciones de efectivo que reflejan tales documentos, resulta que las de 9 de mayo y 9 de junio, lo son por importe de 1.000 euros (docs.1 y 4), y la de 4 de julio de 1.500 euros ( doc. 6), de suerte que se trata de disposiciones realizadas todas ellas a principios de cada mes y por importes acordes con los que mensualmente se reintegraban, según admite la propia demandante y corroboran los movimientos de cuenta en los meses anteriores. Sin embargo, constatándose que el 31 de mayo se efectuaron dos disposiciones por el señor Hipolito por importes respectivos de 10.000 y 1.000 euros, surge la dudas sobre el reintegro realizado por la demandada el 9 de junio, pues, no existen precedentes de que se dispusiera de 2.000 euros a principios de mes (la retirada de 10.000 euros fue realizada por el titular de la cuenta y no se ha alegado ni se advierte su relación con los hechos). Y otro tanto cabe señalar de la retirada de 2.000 euros el 30 de junio y 6 días después de otros 1.000, debiendo subrayarse que la señora Eulalia al ser interrogada justificó los 2.000 euros por la compra de un colchón, sin embargo, nada de ello se señala en la contestación a la demanda, además que, verificada la misma en junio de 2.017, razonable es considerar que de ser cierta la manifestación de la demandada bien pudiera haber aportado la factura de compra del citado colchón.

De este modo, a la vista de cuantas consideraciones anteceden, extrapolando las retiradas de efectivo que se venían realizando en la cuenta por el señor Hipolito hasta cuatro meses antes de su fallecimiento y dado la ausencia de justificación ofrecida por la demandada, se considera no justificados los reintegros efectuados por la demandada en fechas 9 y 30 de junio, por importes respectivos de 1.000 y 2.000 euros'.

La Sala da por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia en orden a la desestimación del motivo de recurso por cuanto, habiendo quedado documentalmente acreditada la retirada el 31 de mayo de un total de 11.000 euros en dos disposiciones, no parece razonable entender que sólo 9 días después la demandada realizara otra extracción de 1.000 euros más para atender los gastos de la pareja, cuando además no se ha justificado el destino de todas esas cantidades; igualmente la apelante no ha demostrado que los 2.000 euros retirados por ella el 30 de junio de 2016 los destinara a comprar un colchón, alegación que además es novedosa en relación con lo que opusiera en su contestación, en la que, reiteramos, se limitó a negar que fuera ella la autora de los reintegros reclamados, afirmación que a la vista de la prueba documental practicada, puesta en relación con su interrogatorio, ha resultado completamente desvirtuada.

TERCERO.-Acerca de la obligación de rendir cuentas.

La sentencia de instancia condena también a la demandada a rendir cuentas de los movimientos bancarios que refleja el doc. 7 aportado con la demanda, consistente el movimientos bancarios de una cuenta del causante DON Hipolito, argumentandose por el juzgador a quoque ' procede recordar la doctrina que establece la S.T.S. de 25 de enero de 2.008 , según la cual, el art. 1.720 C.C . obliga a todo mandatario a 'dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al poderdante'. El deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares o sentimentales entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953 , 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 ) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 que afirma que 'su sanción sólo cede si se pacta' adhoc 'esa no obligación de dar cuenta' y, en definitiva, la obligación de rendir cuentas es inherente a todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento, principio general que sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición.

Atendido que nada se ha acreditado sobre la dispensa o pacto de no rendir cuentas, conclusión obligada es la estimación de la demanda, condenando a la señora Eulalia a rendir cuentas de los reintegros que resultan del extracto bancario aportado como doc. 7 de la demanda ( por error se expresa en la demanda el 3), que comprende los movimientos de la cuenta desde abril de 2.015 hasta el día 28 de julio de 2.016'.

La recurrente opone ahora que ' no consta que éste exigiera cuenta alguna a la sra. Eulalia, ni tampoco consta que le requiriese a ella ninguna explicación al respecto, por lo que en virtud de la relación de convivencia existente entre ellos de 17 años, se ha de aceptar la voluntad de no exigirla, ya que esta convivencia conlleva una relación de confianza, lo que conlleva, como así lo manifiesta la sentencia recurrida, una razonable y lógica flexibilización en la disposición de fondos'. Añade 'que el sr. Hipolito conocía y consentía que lo ordenado por él mismo, los reintegros realizados por la sra. Eulalia, se ajustaba a lo que realmente quería. La testigo Dª. Trinidad amiga de la pareja, manifestó que era D. Trinidad quién disponía del dinero y que sufragaba todos los gastos de la pareja, por lo que todos los reintegros realizados los conocía y consentía en ello. Dicho lo anterior, ninguna rendición de cuentas ha de hacer la sra. Eulalia al resto de herederos ni en términos generales ni en relación con cada una de las disposiciones acreditadas documentalmente, porque estarían las mismas confirmadas por el sr. Hipolito, y ello basándose en el principio general de derecho 'otorga quién calla pudiendo y debiendo hablar', reconocido en la jurisprudencia en relación con los arts. 1.710 y 1.720 ambos del Cc., que el silencio al respecto, siendo conocida la situación y no haberse hecho observación alguna, ha de conceptuarse este silencio como verdadero consentimiento.

Corroborando este consentimiento de los actos dispositivos efectuados por la sra. Eulalia, lo encontramos en las manifestaciones realizadas por la testigo Dª. Fátima, empleada de la oficina del BBVA, quién manifestó que se informa al titular de la cuenta bancaria de todos lo movimientos y saldos habidos, asi pues, debido a la información puntual y constante de los extractos periódicos que le remite el banco, lo cual obliga a valorar el consentimiento de su contenido por quien no denuncia a tiempo actos que, por serle cabalmente conocidos, podrían reputarse tácitamente consentidos si no se opuso a ellos de modo tempestivo'.

A la vista de los razonamientos que se vierten en la sentencia apelada, rechazamos también este segundo motivo de recurso.

Efectivamente, debemos recordar que la Jurisprudencia, la obligación de rendir cuentas no se extingue por el fallecimiento del mandatario, recayendo en este caso sobre sus herederos, ni por el fallecimiento del mandante, debiendo en este caso rendirse las cuentas a los suyos;todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones..., indicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1.986 que la obligación de rendir cuentas es inherente al mandato, debiendo el mandatario rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos, basándose en documentos y comprobantes ( Sentencias de 25 de mayo de 1.950, 22 de enero de 1.957, 8 de febrero de 1.960, 26 de mayo de 1.966 y 24 de mayo de 1.975).

Como dijera la STS de 25 de enero de 2008 ( sts43/2008), 'el deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 ) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 que afirma que 'su sanción sólo cede si se pacta 'ad hoc' esa no obligación de dar cuenta' y del mismo se hace eco la propia sentencia recurrida, al razonar en el fundamento Primero que la obligación de rendir cuentas es inherente a 'todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento', principio general que 'sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición'.

En consecuencia, correspondía a la parte demandada, como mandataria verbal, la demostración de la existencia de un pacto expreso liberatorio de la repetida obligación, lo que no ha acontecido, debiendo soportar las consecuencias de su inactividad probatoria ex art. 217, 3º de la LEC.

Por otra parte, dicha obligación no surge, salvo pacto en contrario, hasta la finalización del mandato que, en el caso enjuiciado no se produjo hasta el fallecimiento del causante de los ahora demandantes, por lo que dificilmente pudo dispensar aquél a la demandada de un deber como es el de la rendición de cuentas que aún no había surgido.

Sobre este segundo particular, la citada sentencia de 25 de enero de 2008 también decía que 'partiendo del carácter bilateral del mandato, la eliminación de lo que constituye deber esencial del mandatario sólo es posible mediando pacto al respecto en el que una de las partes, el mandante, acepta prescindir voluntariamente del derecho que le reconoce la ley de exigir a la otra, el mandatario, dar cuenta justificada de su gestión. Y entendido entonces el pacto exonerador antes referido como acto de renuncia de derechos, a fin de liberar de su deber al mandatario, es obvio que para que pueda servir a tal finalidad, la renuncia, además de cumplir con las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala al respecto, por ejemplo, de la renuncia del arrendatario a su derecho de acceso a la Propiedad ( Sentencias de 21 de marzo de 2007 y 11 de octubre de 2001 ), señalando expresamente la Sentencia de 2001 que '...el artículo 6-2 del Código Civil , ... actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos', lo que 'ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12- 1997 )' pero además, '...al actuar la renuncia como dejación del derecho sobre el que se proyecta, resulta necesario que el derecho se hubiera incorporado al patrimonio del renunciante, en este caso el arrendatario, respecto al cual el retracto actúa como un derecho expectante, ya que su realización está supeditado a que se den las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir la transmisión del objeto de arriendo a un tercero -cambio de titularidad dominical y persona arrendadora- y es entonces cuando la renuncia sí resulta efectiva, al haber nacido el derecho, que queda así a la disponibilidad del arrendatario y de este modo no puede renunciar anticipadamente a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato ( Sentencias de 14-11-1952 y 6-5-1955 )', doctrina plenamente aplicable al caso de autos habida cuenta que, como acierta a decir la sentencia (fundamento jurídico Primero), 'la obligación de rendir cuentas y el correlativo derecho a exigirlo, nace en el momento en que el mandato ha sido ejecutado', de modo que mientras no se ejecuta el encargo aquel derecho no es una realidad que haya nacido a la vida jurídica, lo cual resulta razonable desde la óptica de la propia finalidad del derecho a rendir cuentas, toda vez que el mandante sólo puede exigir cuenta justificada de lo hecho por su apoderado tras conocer los actos y operaciones que ha finiquitado determinantes, en su caso, de un saldo a su favor que sería objeto de liquidación...'

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eulalia contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 387/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

10


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.