Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 21/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100355

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11585

Núm. Roj: SAP B 11585/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 21/2018
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 1627/2014
S E N T E N C I A Nº374/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial,los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Granollers con el
nº1627/2014 a instancia de WL INCENTIVES SA contra JUNTA DE COMPENSACION UNIDAD ACTUACION
6.10 ROCA GRAN VILLAR de Sant Feliu de Codines y la entidad MARSORE XXI SL, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al que se adhirió la
codemandada Marsore XXI, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2017 por el/la
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por WL Incentives, S.A., contra Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 6.10 Roca Gran Villar de Sant Feliu de Codines y contra Marsore XXI, S.L., y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, al que se adhirió en trámite de oposición la entidad codemandada, dándose traslado a la contraria que se opuso al recurso de la actora, formulando recurso contra la admisión de la adhesión a la apelación por parte de la codemandada, por considerarla inadmisible , que fue desestimado en la instancia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO:Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la Litis, instada por WL Incentives SA, frente a La Junta de Compensación de la Roca San Villar de Sant Feliu y Marsore XXI SL, tiene por objeto la resolución de contrato de préstamo suscrito en fecha 20/11/2006 en documento privado por importe de hasta 800.000 euros y devolución del importe adeudado, 492.770,11 euros de principal y 61.850,62 de intereses, que se afirma tuvo como destino la financiación de obras con la Junta de Compensación , solicitando la ejecución de los bienes del miembro de la Junta a través de la afección urbanística inscrita en el registro.

A dicha pretensión se allana Marsore en los términos expuestos en esta resolución y una vez comparecida en el pleito por haberse ampliado la demanda contra ella.

La Junta de Compensación se opone a la demanda. Opone, con carácter principal, la excepción de la nulidad absoluta del contrato por simulación y por extralimitación del Presidente de la Junta, sr.

Bernardo , en sus funciones al suscribir dicho contrato de préstamo en nombre de la Junta de Compensación.

Subsidiariamente entienden que no ha habido incumplimiento que justifique la resolución contractual.

En esencia viene a afirmar la demandada a) que el contrato no fue confeccionado en la fecha de 20 de noviembre de 2006, sino que fue redactado por el administrador único de WL Incentives y Marsore XXI S.L.

con la intervención fraudulenta del Sr. Bernardo (apoderado primero y administrador de Marsore XXI) que se arrogó un poder de representación de la Junta que no tenía.

b)Que el contrato no obedece a la entrega de dinero entre la actora y la Junta de Compensación, sino a una entrega de dinero entre las sociedades vinculadas WL y Marsore. En el contrato WL aparece como prestamista, la Junta como prestataria y Marsore, como Propietaria, aceptando que en caso de impago, las fincas de su propiedad se constituyen en garantía de la devolución de dicho préstamo.

d)Que la finalidad del contrato fue hacerse con la titularidad de las fincas propiedad de Marsore, aprovechando la afección urbanística constituida en dichas Juntas a favor de la Junta. Que el aprovechamiento de dicha afección permitía a WL hacerse con la titularidad de las fincas de su sociedad vinculada Marsore, sin tener que hacer frente a los préstamos solicitados por ésta última sociedad, cuya garantía hipotecaria está inscrita en un lugar posterior a la afección controvertida.

e)Se alega el carácter de sociedades vinculadas de WL y Marsore y la falta de constancia de la supuesta deuda en las cuentas anuales de WL.

f) la falta de fecha fehaciente del documento y que el documento no fue entregado a la Junta hasta el momento de la reclamación previa.

g) se afirma la caducidad de la afección urbanística y al haber caducado la falta de objeto del procedimiento.

h)En relación a la reclamación administrativa previa a la vía civil destaca que los miembros de la Junta reprobaron la actuación del Sr. Bernardo y rechazaron la petición formulada.

La sentencia de instancia estima la excepción de nulidad planteada por la demandada y desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la actora con base a los motivos que son de ver de su escrito, erronea valoración de la prueba, erronea interpretación legal y jurisprudencial, incoherencia omisiva, indebida condena en costas, interesando se estime en esta alzada la indebida estimación de la excepción de nulidad por no haber formulado demanda reconvencional y/o haber precluido dicha alegación con base a la contestación de la reclamación previa, asi como la integra estimación de la demanda al haberse acreditado la existencia del prestamo entre actora y Junta de compensación y la no devolución de su importe ni la ejecución de la garantia por parte de la Junta, adhiriéndose, en trámite de oposición al recurso la entidad Marsore y oponiéndose al mismo la Junta de compensación.



SEGUNDO: de la improcedente admisión de la adhesión al recurso de apelación por parte de la entidad codemandada.

La entidad Marsore, en su escrito de contestación se allanaba esencialmente a la demanda respecto a (citamos literalmente): a) la resolución del contrato de préstamo. a) la declaración de la obligación de devolver el capital prestado. c) la declaración de la obligación de satisfacer los intereses pactados. d) la ejecución de los bienes de Marsore XXI a través de la afección urbanística. No allanándose respecto a si la afección urbanística no se hallare vigente, la Junta de Compensación no será responsable del pago de la deuda, de forma que se declare que la obligación de pago está limitada contractualmente, sin perjuicio de la condena por daños y perjuicios en caso de haber caducado la citada carga.

La demanda rectora de la Litis contiene en su Suplico las pretensiones referidas por el allanado en sus apartados a) a d), nada interesaba expresamente para el caso de que la afección no estuviera vigente, por lo que nada se debía resolver al respecto en la instancia, ni, por ello, en apelación de estimar el recurso planteado por la actora.

Dicho lo anterior, la sentencia de instancia, atendido su allanamiento 'total' a la demanda no le causaba perjuicio alguno, por lo que carecería de legitimación para recurrir, ni mucho menos para adherirse (incorrectamente) al recurso de la parte actora interesando la revocación de la sentencia de instancia si bien con la precisión antes referida de responsabilidad por caducidad de la carga que, como dijimos, no constituyo objeto litigioso en cuanto ninguna pretensión se formuló al respecto.

A lo anterior hemos de añadir que pese a que la sentencia de instancia no resolvió expresamente en sentencia el allanamiento de la codemandada ningún complemento ni aclaración interesó la actora/recurrente, ni siquiera impugnó la desestimación de la demanda frente a aquella entidad con base a dicho allanamiento en el recurso, por lo que, entendemos, se conformó con aquella resolución, lo que impediría a esta Sala un pronunciamiento condenatorio a la entidad Marsore en base a aquel allanamiento, y por ello, ningún perjuicio le podía irrogar el recurso planteado por la actora.

Por lo expuesto la adhesión al recurso no debió admitirse a trámite, causa de inadmisión que deviene en causa de desestimación de dicho recurso.



TERCERO:de la confirmación de la sentencia.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y juridicamente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que, por otra parte, las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.

Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que: a)respecto a la excepción de nulidad opuesta por la demandada y la aplicación de lo establecido en el art. 408.2 LEC y su diferencia con la reconvención. Ni siquiera debiera analizarse dicha cuestión en esta alzada, el momento procesal oportuno para ello es en el trámite que se le concedió de contestación/oposición/ alegaciones a la nulidad sostenida por la demandada y basta analizar dicho escrito para constatar que nada se opone al respecto, como tampoco se hizo en la Audiencia Previa.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, examinadas las actuaciones, se constata que las mismas se ajustaron a las previsiones legales. En efecto, no se formuló demanda reconvencional, véase a tal fin que en la contestación se alega la nulidad como excepción y en el suplico se interesa únicamente una sentencia desestimatoria. El órgano judicial evacuó traslado (innecesario a juicio de esta Sala en cuanto la referida norma establece la facultad de la parte de hacer alegaciones sin necesidad de traslado expreso alguno) a fin de que la actora realizara las alegaciones que entendiera procedentes sobre dicha excepción de conformidad a lo previsto en el art. 408.2 LEC sin que tal actuación mute la excepción planteada que debe ser examinada, como se hizo en la instancia, como excepción de fondo y con carácter previo al resto de cuestiones planteadas.

b)respecto a la infracción procesal amparada en imposibilidad de alegar la nulidad del contrato como excepción por no haber referido la misma en la reclamación previa en la que quedó delimitado el objeto de la Litis.

No se comparte, no es solo que no aparece en el escrito de recurso referencia normativa alguna que ampare la infracción denunciada sino que el argumento de fondo que utiliza el recurrente es insostenible. En efecto, de admitir que la reclamación previa cumple con todos los requisitos formales y fue notificada en debida forma a la Junta, lo cierto es que la Junta se opuso a la reclamación previa en conformidad a lo acordado en Junta de 8 de octubre de 2014 (doc 5 de la contestación) negando el préstamo, sin que conste prueba objetiva alguna en autos de la existencia de transacción o acuerdo propuesto por la Junta para el pago de dicha deuda ( transacción inviable de conformidad a la legislación administrativa), sin que ello venga desvirtuado por el contenido del acta 37 de la Junta dada la conclusión alcanzada por la misma, oponerse a la transacción y al pago por no tener conocimiento de dicho préstamo.

Pues bien negar la existencia del préstamo en los términos en que lo hizo la Junta encaja perfectamente en los supuestos de nulidad opuestos por la demandada.

c)respecto a la errónea valoración de la prueba.

Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acerbo probatorio que se denuncian, como hemos indicado en múltiples resoluciones de esta Sala, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente . Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, (ello pese a que en alzada se puedan reproducir los videos de la grabación de la vista correspondiente) por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Reiteramos las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia fruto de un examen exhaustivo de las pruebas practicadas de las que claramente se infiere que no existió el préstamo para financiar las obras de la Junta que aquí se reclama, ninguna prueba se ha practicado que acredite la entrega del dinero a la demandada más bien todo lo contrario, de la practicada se constata que no entró aquel dinero en la cuenta de la Junta. Igualmente se infiere que más allá de la supuesta firma del contrato de préstamo por parte del sr. Bernardo (al tiempo presidente de la Junta y en su día administrador/apoderado de la entidad codemandada Marsore, vinculada a la entidad actora WL, teniendo ambas entidades el mismo administrador, unido a aquel por vinculo de parentesco, en cuanto suegro del mismo)a la Junta ni se le informó ni aceptó expresa o tácitamente dicho préstamo, careciendo aquel de competencia para suscribir prestamos en su nombre con arreglo a los Estatutos, no representando, a dicha fecha, aquella entidad la mayoría en la Junta de compensación . Dicha conclusión no viene rebatida con prueba objetiva alguna sino con interpretaciones y valoraciones subjetivas e interesadas de la propia recurrente que esta Sala no viene obligada a aceptar.

d)en relación con la incoherencia omisiva.

Si bien con una argumentación un tanto confusa, en cuanto vuelve a insistir en la improcedencia de examinar la excepción de nulidad planteada por la demandada y en la incorrecta valoración de la prueba y la jurisprudencia aplicable al caso, sostiene la recurrente en su alegación quinta la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a analizar el fondo del asunto ( en sus propias palabras, ' los extremos de la demanda').

Se desestima, planteada en debida forma la excepción de nulidad y estimada la misma en la instancia deviene innecesario pronunciamiento alguno respecto al resto de cuestiones y/o pretensiones sostenidas por la actora pues precisamente dicha nulidad contractual hecha por tierra aquellas, en cuanto amparadas en la validez del contrato de préstamo, por lo que ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar.



CUARTO: de la improcedencia de las acciones ejercitadas.

No obstante lo anterior, aunque entendiéramos que el contrato es válido ( bien por no haberse acreditado la simulación, ya por entender que la entidad Marsore representaba una mayoría en la Junta o esta aceptó expresamente el contrato y por tanto la actuación de su presidente la vinculaba, o porque no pudiera haber planteado tal excepción la demandada) lo cierto es que la demanda estaría abocada al fracaso y la sentencia sería igualmente desestimatoria.

En efecto, por un lado acumula en la misma acciones incompatibles en cuanto viene a solicitar la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento, en cuanto reclama el abono de los intereses remuneratorios pactados (cláusula quinta del contrato) asi como que la Junta ejecute la fiducia para satisfacer la deuda (clausula sexta).

Por otro, como hemos indicado previamente, no existe prueba alguna de que la actora hubiera entregado la suma que reclama a la demandada, prueba cuya carga pesa sobre quien reclama en aplicación de lo establecido en el art. 217 LEC y la jurisprudencia aplicable a los supuestos de contrato de préstamo, de cita innecesaria.

Aunque entendiéramos acreditada tal entrega en la suma reclamada o en otra inferior con los pagos de las cuotas de gastos urbanisticos abonadas por Marsore, no cabe olvidar que la actora ampara su acción en el clausulado del contrato y en art 1124 del CC.

Pues bien, la clausula séptima del contrato es del siguiente tenor: ' en cualquier caso, y ya sea durante el plazo contractual inicialmente acordado o durante una de sus prorrogas. EL PRESTAMISTA podrá dar por resuelto el presente contrato y exigir la inmediata y total devolución del capital prestado, cuando SE HAYAN CONCLUIDO LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN Y MARSORE XXI SL NO HUBIERA ABONADO A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN SUS CUOTAS.' (la mayúscula es nuestra).

Basta una lectura del escrito de demanda para constatar que ninguna alegación se contiene en la misma respecto a dichos extremos, esto es, ni se refiere a la finalización de las obras de urbanización ni mucho menos al impago de las cuotas por parte de Marsore a la Junta, sino que basa su pretensión resolutoria en la no devolución del préstamo por parte de la Junta.

Al respecto hemos de señalar que resulta acreditado en autos, y viene reconocido por la propia Junta, que Marsore estaba al corriente del pago de sus cuotas, excepción de 11.450,36 euros, según liquidación practicada en el acta nº 36 del año 2012, habiendo sufragado por tal concepto desde el año 2006 al año 2012 la suma total de 654.438,03 euros (cuadro al folio 43 de la contestación, 331 de las actuaciones).

Con respecto a la finalización de las obras de urbanización como hemos señalado nada se nos dice en la demanda.

Se constata pues que no se dan aquellos requisitos expresamente pactados como causa de resolución anticipada del contrato.

Otro tanto podemos afirmar de aplicar lo previsto en el art. 1124 del CC, pues, si partimos de que la pretendida causa de resolución es el impago o devolución del préstamo por parte de la Junta. Pues bien, con arreglo a la Cláusula sexta del contrato ' el reintegro del préstamo se efectuará en el plazo estipulado'...

por su lado la cláusula cuarta establece que la duración del mismo es de ocho años a contar de su fecha (20 de noviembre de 2006) prorrogable mensualmente si ninguna de las partes se opone a dicha prorroga en la forma y plazo estipuladas, plazo en el que, entienden, habrán concluido las obras de urbanización y podráel propietario enajenar las parcelas y con su importe devolver el préstamo recibido.

La demanda rectora de la Litis se presentó el 20 de octubre de 2014, con anterioridad al vencimiento de aquel plazo y, como indicamos ut supra, estando Marsore al corriente del pago de la practica totalidad de sus cuotas con la Junta no concurría razón alguna para exigirle a la Junta que ejecutara la fiducia, que, por otro lado se establecía como una facultad no como una obligación.

En efecto la cláusula sexta dispone: 'el reintegro del préstamo se efectuará en el plazo estipulado. En el caso en el que el PROPIETARIO no satisficiese de forma inmediata a la Junta de compensación el pago de todos los importe entregados a ésta por el PRESTAMISTA, la citada Junta estará autorizada para llevar a cabo las reclamaciones que permita la legislación urbanística sobre los bienes, o sea, las parcelas a los efectos de hacer frente a la devolución al PRESTAMISTA del préstamo recibido junto con sus intereses...' Como ya hemos indicado ut supra, Marsore estaba al corriente del pago de sus cuotas, excepción de poco mas 11.000 euros, la obligación de pago claramente le correspondía al Propietario según el clausulado 'con el precio obtenido mediante la venta de las parcelas'; a la Junta se la 'autorizaba' a ejecutar las fincas con arreglo a la legislación urbanística; la garantía había caducado al transcurso de 7 años desde la anotación y resulta excesivo una ejecución para hacer frente a la única deuda que mantenía Marsore con la Junta, máxime cuando le había abonado una cantidad superior a 600.000 euros.

Lo anterior conlleva la integra desestimación del recurso.



QUINTO .- costas.

El recurrente interesa que no se le impongan las costas al resolver la sentencia de instancia únicamente sobre la simulación contractual que entiende debe ser revocada. Asimismo sostiene que concurre mala fe en la Junta de Compensación, que debe dar lugar igualmente a la estimación del recurso y la no imposición de costas.

Realmente no se está impugnando el pronunciamiento sobre costas sino que entiende que no procede dicha condena pues debe estimarse su recurso. Por lo tanto, desestimándose el recurso de apelación en su integridad debe confirmarse igualmente el pronunciamiento sobre costas máxime cuando no quedo acreditada la mala fe de la demandada y no dándose ninguna de las circunstancias que legalmente permiten exonerar al vencido en juicio del pago de las costas, de conformidad a los establecido en el art. 394 de la LEC , la imposición de costas resulta ajustada a derecho debiendo por ello confirmar dicho pronunciamiento.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la adhesion formulados respectivamente por WL INCENTIVES SA y la entidad MARSORE XXI SL, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado nº 4 de Granollers en el seno del Procedimiento Ordinario nº1627/2014 confirmando dicha resolución.

Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionados con sus recursos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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