Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 184/2019 de 15 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100376
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2533
Núm. Roj: SAP C 2533:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G.15036 42 1 2018 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000054 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 374/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 184/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio nº 54/18, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Bartolomé, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Montero Veiga; como APELADO:DOÑA Verónica, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rubín Barrenechea.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con fecha 23 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. ANTONIO RUBÍN BARRENECHEA, en nombre y representación de Dª. Verónica, contra D. Bartolomé y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por la Procuradora Dª. IRENE MONTERO VEIGA, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra Dª. Verónica:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO La DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Bartolomé y Dª. Verónica contraído el día 6 de junio de 1997 en DIRECCION001; con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.
Asimismo, se entienden revocados definitivamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. En cuanto a las medidas que han de regir sus relaciones personales y patrimoniales, se acuerda la adopción como definitivas de las siguientes; sin perjuicio de que puedan ser modificadas, judicialmente o por convenio, cuando se alteren substancialmente las circunstancias:
a) Se atribuye la guarda y custodia del hijo común menor de edad: Dimas, a la madre Dª. Verónica; manteniéndose la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
b) Se establece en favor del padre D. Bartolomé, en cuanto progenitor no custodio, el régimen de visitas, comunicación y estancia con su hijo menor de edad que se ejercerá de la siguiente forma:
? Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del domingo.
? Un día de visitas intersemanales: los miércoles, de 17.00 a 20.00 horas; que podrá cambiarse a días distintos en función de las actividades extraescolares o de estudio del menor.
? Vacaciones de Navidad: desde el 23 de diciembre a las 20.00 horas hasta el 31 del mismo mes a las 20.00 horas; y desde el 31 de diciembre a las 20.00 horas hasta el 7 de enero a las 20.00 horas.
? Vacaciones de Semana Santa: desde el Viernes de Dolores a las 20.00 horas al Miércoles anterior a Jueves Santo a las 20.00 horas; y desde el Jueves Santo a las 20.00 horas al Lunes de Pascua a las 20.00 horas.
? Vacaciones de verano: los meses de julio y agosto. Comenzando las visitas a las 11.00 horas del primer día del periodo correspondiente y concluyendo a las 21.00 horas del último día del periodo en cuestión.
En todos los casos, corresponderá elegir el periodo correspondiente, en caso de discrepancia, a la madre en los años impares y al padre en los pares; y la recogida y entrega de la menor se efectuará en el domicilio materno; y durante los periodos vacacionales se suspenderán las visitas de fin de semana e intersemanales.
Pudiendo el progenitor al que no corresponda tener al menor en su compañía comunicar diariamente con el mismo, siempre en horario que no entorpezca su estudio y descanso.
c) Se atribuye al hijo menor de edad Dimas y a la madre en cuya compañía queda el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, sito en DIRECCION002- DIRECCION003, NUM000, de DIRECCION001; debiendo Dª. Verónica hacer frente a los gastos de suministros y demás inherentes a dicho uso y disfrute, mientras que los relativos a la propiedad del inmueble, singularmente el abono del préstamo hipotecario que grava el mismo, será satisfecho por ambos titulares del inmueble por mitad.
d) Se atribuye a Dª. Verónica el uso y disfrute del vehículo marca OPEL, modelo ZAFIRA, matrícula .... XLV; y a D. Bartolomé el uso y disfrute del vehículo CITROEN, modelo JUMPER, matrícula .... JTS. Asumiendo cada uno de ello los gastos derivados de tal uso y disfrute del vehículo que se les asigna.
e) D. Bartolomé deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Debora la suma de cuatrocientos euros (400,00 €) mensuales; y como pensión alimenticia a favor del hijo Dimas la de trescientos euros (300,00) € mensuales. Cantidades a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria a designar o ya designada por Dª. Verónica; y que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando las actualizaciones el 1 de enero de 2020.
Asimismo, los gastos extraordinarios de los hijos perceptores de las pensiones alimenticias, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
f) D. Bartolomé deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Verónica la suma de trescientos euros (300,00 €) mensuales. Cantidad a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria a designar o ya designada por Dª. Verónica; y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando las actualizaciones el 1 de enero de 2020.
Medida que tendrá una duración limitada a diez años.
3. Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.
4. Firme que sea esta resolución, líbrese Exhorto al Registro Civil de DIRECCION001, donde consta inscrito al matrimonio (al Tomo NUM001, Página NUM002, de la Sección 2ª), para que proceda a la inscripción del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Bartolomé que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que reconoce el derecho de la esposa demandante reconvenida a recibir una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante diez años, alegando el demandado la ausencia de desequilibrio económico en perjuicio de la acreedora, por lo que solicita se declare no haber lugar a establecer pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fije una cuantía de 150 euros al mes y una duración de dos años, aunque alternativamente admitiría también la cantidad de 200 euros por este concepto.
Como ya venimos reiterando, desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al declarar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias concurrentes y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010), señalando que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, por lo que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012). Por otra parte, las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009, 21 de enero de 2010, 8 de noviembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 10 de julio de 2014, 11 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018, la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC, establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005, 9 octubre 2008, 29 septiembre 2010, 4 diciembre 2012, 2 junio 2015, 10 noviembre 2016 y 24 febrero 2017).
Las alegaciones del recurso del demandado reconviniente para negar la situación de desequilibrio patrimonial, apreciada en la sentencia de primera instancia como fundamento del derecho de la esposa demandante reconvenida a percibir la pensión compensatoria, inciden en la capacidad económica de ésta para atender a sus propias necesidades, reiterando que se encuentra plenamente incorporada al mercado laboral y que su edad y estado de salud no le impiden mantenerse en él. Sin embargo, pese a ser indiscutible el hecho de que la actora está trabajando por cuenta ajena, como empleada de hogar, y tiene capacidad para permanecer en el mercado laboral, su incorporación al mismo parece ser relativamente reciente y vinculada a la crisis del matrimonio, que ha durado más de veinte años, durante los cuales se ha dedicado al cuidado de la familia y de sus tres hijos, sin que se haya probado que sus ingresos superen los 500 euros al mes, mientras que el apelante tiene unos emolumentos netos que se sitúan en torno a los 2.600 euros mensuales, por lo que, en definitiva, se ha producido en perjuicio de aquella una disminución en su nivel de vida respecto al efectivamente disfrutado en el transcurso de la convivencia, habida cuenta de las expectativas de bienestar económico creadas y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio, lo que coloca a la esposa en un estado de mayor precariedad y de desequilibrio económico provocado por la ruptura conyugal, que le da derecho a la pensión compensatoria, siquiera en la cuantía, en absoluto excesiva, de 300 euros mensuales que le concede la sentencia apelada, y que estimamos necesaria para equilibrar tal situación, resultando claramente insuficientes las cantidades que propone subsidiariamente el demandado.
En cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria a dos años, interesada por el demandado apelante, la larga duración del matrimonio y la dedicación de la acreedora en este tiempo al cuidado de la familia, así como las circunstancias económicas y laborales concurrentes en la misma, ya mencionadas, junto a su falta de cualificación profesional, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico, con la posibilidad de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, pasados los dos años de duración que pretende fijar el deudor, de modo que nos parece razonable mantener la pensión durante los diez años que concede la sentencia apelada.
Por todas las consideraciones expuestas, consideramos que no procede la denegar el derecho a la pensión compensatoria y tampoco acordar la disminución de su importe y su limitación temporal en los términos solicitados por el deudor, por lo que procede desestimar el expresado motivo de apelación.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia de divorcio impugna el pronunciamiento que le condena al pago de una pensión de alimentos de 400 euros mensuales a la hija de los litigantes, mayor de edad, que convive con la madre demandante, e interesa que no se establezca ninguna pensión o, subsidiariamente, que se fije en la cuantía de 150 euros, si bien alternativamente admite la cantidad de 300 euros en tal concepto, alegando que la alimentista se encuentra trabajando y plenamente incorporada al mercado laboral.
Según tenemos declarado con reiteración, en nuestras Sentencias de 27 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 26 de abril de 2007, 20 de noviembre de 2008, 11 de junio de 2009, 4 de febrero de 2010, 10 noviembre 2011, 3 de marzo de 2016 y 10 de abril de 2018, entre otras, la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC). Esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC). Por lo demás, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, según se desprende del art. 142 del CC.
Por otra parte, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del CC, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, de modo que, en principio, han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003, 8 noviembre 2012 y 17 junio 2015). Además de la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC), otra de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( art. 152-3º CC), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942, 9 diciembre 1972, 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984).
De acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente que la simple circunstancia de la mayoría de edad de la alimentista, hija de los litigantes, resultaría insuficiente por sí sola para justificar la privación de su derecho a la prestación de alimentos, y que la efectividad de este derecho tampoco puede depender, como ya se ha dicho, de su mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tengan la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores. En el presente caso, el apelante, cuya pretensión revocatoria principal se dirige al cese de dicha obligación de alimentos en favor de la hija de los litigantes, estudiante de 21 años de edad, no acredita la concurrencia de ninguna de las causas extintivas previstas en el art. 152 del CC, y en concreto que haya desaparecido la situación de necesidad de la alimentista o que ésta pueda ejercer efectivamente un oficio que le permita cubrir todas sus necesidades básicas sin depender de sus progenitores, ya que, si bien es cierto que ha desempeñado algunos trabajos temporales y ha celebrado un contrato laboral de duración determinada y a tiempo parcial, por tres meses y con una jornada de diez horas semanales, lo cual le permite disponer de algunos ingresos complementarios, que podrían alcanzar los 300 euros mensuales, no puede apreciarse que esté plenamente incorporada al mercado laboral y que tenga unos ingresos propios con los que pueda llevar una vida independiente y costearse su formación académica.
Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, consideramos sin embargo que, atendida la situación expuesta y la demostrada capacidad de la alimentista de acceder el mercado laboral, aunque sea en condiciones precarias y por períodos de tiempo limitados, y de percibir así unos ingresos complementarios para satisfacer una parte de sus gastos ordinarios, entendemos que el importe de la pensión establecido por la sentencia apelada, en la cantidad de 400 euros al mes, puede resultar excesivo, y que la cantidad de 300 euros mensuales, ofrecida con carácter subsidiario y alternativo por el padre alimentante, resulta más proporcionada a dichas circunstancias, lo que conduce a la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398. 2 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 y recaída en los autos de juicio divorcio nº 54/18, debemos declarar y declaramos que la cuantía de la pensión de alimentos que el padre demandado está obligado a pagar a la hija mayor de edad de los litigantes queda fijada en 300 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
