Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 298/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100273

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1667

Núm. Roj: SAP GR 1667:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 298/2018 - AUTOS Nº 504/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 374/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 298/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 504/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Marisol contra D. Saturnino.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña María del Mar García Perales en representación de doña Marisol, contra don Saturnino, quedando este último absuelto de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.


Fundamentos

Se mantienen y aceptan los de la sentencia recurrida que se completan con los que ahora se exponen.

PRIMERO.-Se promueve la demanda que inicia este procedimiento por doña Marisol sobre nulidad de escritura de compraventa por error en el consentimiento contra don Saturnino. Se alega que con fecha 17.3.2003 el demandado transmitió a la actora y esposola finca que describe por precio de 63.000 euros de los que hizo entrega de 3000 euros, el 30 de abril entregarían 30.000 euros y el resto cuando se elevara a publico el documento. Con fecha 1.4.2004 se lleva a cabo la escritura pública. Llevado a cabo esa actuación, se inician los trámites para construir, advirtiendo entonces que el solar no poseía licencia urbanística, al ser terreno rustico y no solar, lo que se negó por el vendedor, quien afirmó que no existía problema. En el suplico se pide una sentencia que declare resuelto el contrato de compraventa o en su caso resarcimiento a la actora condenando a la demandada a devolver la cantidad de 57.000 euros por ser la diferencia entre el precio pagado por el terreno comprado, 61.000 euros menos el precio otorgado por la Notaria tras la calificación del solar, 4000 euros. En el escrito de contestación se niegan los hechos de la demanda. Se dice, que el 17.3.2003, se celebra el contrato en el que se dice que el demandado es propietario junto a su esposa, de un bancal, tierra de riego, hoy SOLAR, en ella se hace una remisión del titulo de compra, escritura de 31.8.1999; se opone a la demanda, impugnando la documentación contraria y pidiendo la desestimación de la demanda. Seguido el procedimiento, se dicta sentencia el 8.2.2018 que desestimas la demanda. Se analiza la acción ejercitada, de nulidad del contrato de compraventa de 17.3.2003 que describe la finca como solar, y al elevarlo a escritura publica el 1.4.2004 solar o finca urbana, y como en la escritura de aceptación de herencia de 28.1.2014 se describe el inmueble como rústico, calificación real de la finca, para deducir así que el vendedor actuó dolosamente al celebrar el contrato, al no hacer constar que se trataba de finca rustica, induciendo a error al omitir información esencial. Se analiza luego la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, al amparo del art. 1301 CC, que se inicia en la fecha de celebración del contrato o de acceso al Registro, 26.4.2004, también de estar ante la acción por vicios ocultos del 1484 CC habría asimismo prescrito. Se analiza y valora el error obstativo, a la luz de la Jurisprudencia, en concreto la STS 2.2.2016, y desestima la demanda con condena en las costas a la demandante.

SEGUNDO.-Recurso de apelación. Se presenta por la demandante, quien tras una alegación preliminar, se refiere en primer lugar a la errónea valoración y apreciación de la prueba en relación al contrato de préstamo, doc, 2 y 3 de la demanda e infracción de las normas sobre interpretación de los contratos.

La desestimación de la demanda, nace del hecho de entender que la acción ha caducado, y ese es el eje del recurso, sin perjuicio de que la sentencia, analice obiter dictum otras cuestiones, relacionadas pero ajenas el conflicto que da lugar al rechazo de la demanda.

A este respecto ha de recordarse que, como se cuidaron de precisar las SS.T.S., Sala Primera, de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo de las declaraciones de voluntad a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil, aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto del cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2º, que se complementa con la del artículo 1.282, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en éste último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1.281, las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Así, encaminada la labor interpretativa de los actos, negocios jurídicos y contratos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Se analiza por la recurrente el concepto de dolo a la luz del art. 1269 y ss CC como vicio de la voluntad, poniendo de relieve que la zona esta rodeada de viviendas, lo que excusa el error a su criterio, y cita la STS 27.3.1989. Asimismo se cita la Ley del Suelo, y art. 62 de la misma y 19 RDLegislativo de 2/2008, según el cual '1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:

a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro añosy exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

No cabe sin mas oponer error en la valoración de la prueba, de manera genérica, cuando del contenido de la sentencia y de la documental que lo apoya no se deriva error evidente del juzgador.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, señala, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC (33)). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

TERCERO.-Ninguna referencia se hace a los elementos esenciales de la sentencia, que acoge la prescripción o caducidad de la acción ejercitada al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años que establece el Código Civil. La escritura de compraventa data de 1.4.2004, y la demanda se promueve en 2016; entretanto, la ahora apelante, conocedora de la situación de la finca, hacía gestiones junto entonces a su esposo y con el asesoramiento del Arquitecto Sr. Arredondo para desarrollar y modificar la unidad de ejecución donde se encuentran las parcelas, constaba asimismo en el Registro de la propiedad, al que hizo caso omiso y el propio Secretario del Ayuntamiento les informó verbalmente de la situación de la finca adquirida, incluso les aconsejó no comprar la misma. También oculta que solicita por razones de urgencia se otorgue la escritura sin obtener información del Registro de la Propiedad, asumiendo las consecuencias y dejando transcurrir el plazo. Tampoco se menciona el resto de la prueba ni el propio informe de la Notaria incorporado. Desde luego no cabe oponer mala fe del vendedor, que no ocultó de manera intencionada datos que pudiera conocer atendida la situación real de la finca y sí pasividad en quien ahora recurre en dejar transcurrir el tiempo.

La sentencia que se cita por la apelante, 12.1.2015 Pleno del T.S. viene referida a supuestos de contratos financieros o de inversión complejos. Día final: diligencias preliminares demanda, inaplicable en este caso.

La de la AP Madrid de 19.2.2013 que cita, viene referida a un supuesto no aplicable, y es que dicha acción fue desestimadapor no haberse acreditado la existencia del mismo; en definitiva, porque no se había probado que la demandada, antes de haber procedido a la venta al actor de la plaza de garaje objeto del contrato, conociera que no era propietaria de la misma por serlo otro. A pesar de lo sostenido por la recurrente, no llegó a acreditar que la demandada hubiese recibido el burofax de 6 de abril de 2.004, y por el que supuestamente se le habrían puesto en su conocimiento tales hechos (documento nº 7 de su escrito de demanda). La posible caducidad de la acción promovida fue un pronunciamiento obiter dicta, no basándose en él la desestimación de la acción. En dicha sentencia, se dice asimismo, que como se expresa en la STS de 11 de junio de 2.003, el art. 1.301 del CC dispone que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años comenzará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código; y sobre el momento en que se produce la consumación del contrato, manifiesta la Sentencia de 11 de julio de 1.984, que ello no ocurrirá hasta que no se la realicen todas las obligaciones dimanantes del mismo, porque como también puntualiza la STS de 5 de mayo de 1.983, ese momento de la 'consumación' del contrato no puede confundirse con el de su perfección, que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Ninguna referencia se hace a los documentos que incorporaba a su demanda, el de compraventa publica o el 7 y 8.

Por citar doctrina de esta misma Audiencia, citar la sentencia de 15.2.2003, que a su vez se refiere a la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del TS. de 31 de enero de 1970 y 10 de septiembre de 1996), viene manteniendo que solo puede hablarse en sentido propio de vicios ocultos cuando concurran las siguientes circunstancias:

1°) Que el vicio sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior.

2°) Que no fuese conocido por el adquirente y no cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo siempre en cuenta la preparación técnica del comprador.

3°) Que haga el objeto del contrato impropio para el uso al que se destina o disminuya de tal manera el uso, de suerte que de haberse conocido o bien hubiese impedido su adquisición, o hubiese redundado en un precio inferior; la jurisprudencia se ha guardado en ir puntualizando y matizando dichos requisitos en el sentido, de considerar como oculto, todo aquel desconocido para el comprador, recordando que existe un deber de advertencia y conservación en el vendedor y de idoneidad de la cosa vendida a su fin económico, derivado de la buena fe contractual ( Sentencia del TS. de 28 de abril de 1992); por otra parte, para otorgar o denegar al defecto o vicio la calificación de oculto, son de tener en cuenta las circunstancias subjetivas del adquirente, y mas concretamente, el grado de formación técnica que posee en relación con la naturaleza de la cosa, de suerte que tan solo si se trata de un perito en la materia, el examen diligente de lo que compra debe revelarle la posible existencia de los vicios); igualmente el vicio, recalca aquella doctrina tiene que ser grave ( Sentencia de 31 de enero de 1970), anterior al momento de la contratación (Sentencia 11 de mayo de 1979, y 25 de noviembre de 1991), y su calificación como oculto, debe realizarse al momento de la perfección del contrato y nunca al de la entrega de la cosa.

En la de 17.10.2001, también de esta Audiencia, se reitera que son 3 los requisitos a los que el art. 1.484 y ss. del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (Sent. T.S. 31-1-70), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación (Sent. del T.S. 10/9/96), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo es en aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84, 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales'.

En la de de 8.2.2013, se dice que 'El art. 1484 del Cc establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ello. En este caso el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándole los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Sobre la distinción con lo supuesto de incumplimiento contractual tiene declarado la jurisprudencia en STS de 10-5-95 con referencia a las sentencias de 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1993, entre otras) que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existen pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. 1484 del mismo cuerpo legal resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirigía a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos'; doctrina que se reitera, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2000.

Como se expresa en la STS de 11 de junio de 2.003, el art. 1.301 del CC dispone que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años comenzará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código; y sobre el momento en que se produce la consumación del contrato, manifiesta la Sentencia de 11 de julio de 1.984, que ello no ocurrirá hasta que no se la realicen todas las obligaciones dimanantes del mismo, porque como también puntualiza la STS de 5 de mayo de 1.983, ese momento de la 'consumación' del contrato no puede confundirse con el de su perfección, que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza en procedimiento ordinario, seguido contra D. Saturnino. Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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