Sentencia CIVIL Nº 374/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 72/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100298

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:682

Núm. Roj: SAP BI 682/2019

Resumen:
PRIMERO.- Formulada demanda por D. Felipe frente a Caja Laboral Popular, en la que se solicita la nulidad de las cláusula tercera bis (límite a la variabilidad del interes) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron el demandante y la demandada en escritura pública de fecha 30 noviembre 2007, ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano y la restitución de las cantidades abonadas en exceso en concepto de interes por aplicación de la cláusula suelo a la que se allanó la demandada, se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad prestamista demandada contra la que ha interpuesto recurso de apelación la demandada que discrepa del pronunciamiento referente a las costas por considerar que infringe lo dispuesto en el articulo 395.1 LEC con relación al artículo 4 del RDL 1/2017.?, por no concurrir mala fe en su proceder.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/002175
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0002175
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 72/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 290/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
Recurrido/a / Errekurritua: Felipe
Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL
S E N T E N C I A N.º 374/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 290/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR
COOP. DE CREDITO , apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA
LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el letrado D. PABLO ALONSO ISA, contra D. Felipe , apelado
- demandante, representado por la procuradora Dª. BELEN MARIA CAMPANO MURO y defendido por el
letrado D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. CAMPANO MURO, en nombre y representación de Felipe , y se DECLARA la NULIDAD de las cláusulas incluidas en el préstamo hipotecario de 30/11/2007 y que establecen un tipo mínimo de referencia, como 'límite a la variabilidad de tipo de interés', con eliminación de dicha cláusula, y condenando a LABORAL KUTXA a la restitución de cantidades cobradas por aplicación de dicha clásusula a determinar en ejeciución de sentencia.

2.- Se condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 72/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda por D. Felipe frente a Caja Laboral Popular, en la que se solicita la nulidad de las cláusula tercera bis (límite a la variabilidad del interes) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron el demandante y la demandada en escritura pública de fecha 30 noviembre 2007, ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano y la restitución de las cantidades abonadas en exceso en concepto de interes por aplicación de la cláusula suelo a la que se allanó la demandada, se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad prestamista demandada contra la que ha interpuesto recurso de apelación la demandada que discrepa del pronunciamiento referente a las costas por considerar que infringe lo dispuesto en el articulo 395.1 LEC con relación al artículo 4 del RDL 1/2017 .?, por no concurrir mala fe en su proceder.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión de las costas en primera instancia en aquellos casos en los que el demandante prestatario no hubiera acudido al procedimiento extrajudicial contemplado en el RDL 1/2017 de 20 de Enero, tratan entre otras las ss de esta sección nº... recurso 697/17 y st nº 158 de 15 mar.2018 recurso 790/17 , que en el FD segundo dice los siguiente: '2.- El art. 4.2 del RD 1/2017 de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, establece, que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

(...) Los criterios para la aplicación del precepto hoy litigioso, art. 4.2 del RD 1/2017 , no están resueltos de forma unánime en las distintas resoluciones dictadas por la Audiencias Provinciales, pues para algunas de ellas (León 21/12/2017; Cáceres 21/12/2017; Badajoz 15/12/2107 ; Murcia 7/12/2107; Cuenca 21/11/2017 entre otras), el precepto resulta de aplicación, en todos los casos en los que presentada la demanda después de la entrada en vigor del RD, no se hubiese iniciado el procedimiento del art. 3 de tal RD; pero en otras (Zaragoza 21 y 11/12/2017; Asturias 16 y 22/11/2017; La Coruña 28/11/ 2107 Palencia 1/11/ 2017), partiendo del carácter voluntario del procedimiento que se establece en el RD, se considera que la aplicación de tal precepto no pude efectuarse de forma automática en todos los casos, debido examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Este Tribunal, se va a alinear en la segunda de las posturas, partiendo de la base de que no puede obviarse el carácter voluntario del procedimiento del art. 3 del RD, lo que supone que no se le puede imponer al consumidor que antes de presentar una demanda acuda a ese procedimiento, y no a otro medio de reclamación previo legalmente previsto.

3.- Por ello, entendemos que la mala fe solo puede quedar excluida en los casos en los que no exista un proceso previo de reclamación, lo que es lógico, pues si no hubo previa reclamación, no puede decirse que concurriera mala fe en la entidad, dado que no se le dio la oportunidad de aplicar el art 3 del RDL.

En el caso de que el consumidor no hubiese acudido directamente a la vía judicial, sino que previamente llevó acabo un actuación pre procesal (...), resultará de aplicación el apartado 3 del artículo 4, el cual establece que 'En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Cibi', y en consecuencia procederá la condena en costas de la entidad demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 395.1.2 de la LEC , siendo evidente la mala fe de la demandada pues pudo aquietarse al requerimiento, pues en esa fecha era perfectamente conocedora de la doctrina jurisprudencial sobre la abusividad de las cláusulas suelo y sobre los efectos jurídicos de su declaración de nulidad.

Su condena en costas también vendría fundada en los razonamientos que expone la AP. de Zaragoza en su sentencia de 12/12/2017 , en la que se dice: '... si el expediente que regula el RD-ley 1/2017 es de carácter voluntario, para impedir o prohibir la condena en costas de la parte allanada, como mínimo ha de constar que la favorecida por esa norma exorbitante esté en disposición de atender las reclamaciones de sus clientes consumidores y se den los requisitos de funcionamiento que exige la norma. Es decir: a) que se haya garantizado por la entidad bancaria que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios, artículo 3.1 del RD-ley. b) Que la entidad de crédito haya adoptado 'ya' las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este RD- ley.'

TERCERO.- Así, el artículo 3.1 del RD- ley establece que 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de éste real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que este sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieren incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios'.

(...) Por eso, la no imposición de costas que propugna el artículo 4-2-a) ha de ser sólo y exclusivamente cuando el consumidor hubiera podido efectivamente acudir al sistema extrajudicial. O sea, que conociera su existencia por la actividad de la entidad de crédito(art.3-1) y que ya estuviera en funcionamiento el organigrama de la oficina o negociado interno de la entidad destinada a tales atenciones.' En el caso, la entidad bancaria no desplegó la actividad suficiente para que el procedimiento extrajudicial al que se refiere el artículo 3 del RD 1/2017 siguiese su curso.

Por tanto, en aplicación del criterio expuesto, el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia debe ser mantenido.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso.



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra- Teresa Lapresa Villandiego, en representación de Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 290/2017 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0072 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 1 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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