Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1473/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100359
Núm. Ecli: ES:APA:2020:788
Núm. Roj: SAP A 788/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1473-CL1424/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 291/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-3
SENTENCIA Nº 374/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 291/19, sobre nulidad de contrato por interés usurario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, con la
dirección del Letrado Don David Castillejo Rio; y como apelada, la parte actora, Don Hipolito , representada por
la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 291/19 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia se dictó Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Irene Córdoba Benimeli, en nombre y representación de don Hipolito , contra la entidad Wizink Bank, S.A., y en consecuencia: Primero.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 14 de abril de 2008 ( copia del cual se ha aportado como documento número 2 de la contestación), con los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el la Ley de 23 de julio de 1908.
Segundo.- Condeno a la entidad demandada a fin de que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan al capital prestado, esto es: la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas por cualquier concepto hasta la fecha, más los intereses legales devengados por dicho importe desde el día 11 de febrero de 2019.
Tercero.- Condeno a Wizink Bank, S.A. al pago de las costas causadas a la parte demandante en este proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se formó el Rollo número 1473-CL1424/19, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving) suscrito el día 14 de abril de 2008, fundada en su carácter usurario, al haberse pactado como tipo de interés de pago aplazado: nominal mensual, 191%; nominal anual, 2290%, para compras; y nominal mensual, 199; nominal anual, 2390% para disposiciones en efectivo, habiendo llegado a aplicarse un 2590% TIN (TAE 28%) en las liquidaciones de abril y mayo de 2018; con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia; 2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios y de la comisión por posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esa declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil; 3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.
La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal en aplicación de la doctrina establecida por la STS de 25 de noviembre de 2015.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada cuya alegación principal se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba porque la tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving) litigiosa no es un crédito ni un préstamo al consumo por lo que no cabe aplicar analógicamente la STS de 2015, sino que la comparativa para determinar si el interés de la tarjeta de crédito es notablemente superior al normal del dinero ha de hacerse con los tipos de interés de operaciones de idéntica naturaleza, esto es, con los tipos de interés medios para las tarjetas revolving.
Se insiste en esta alzada en que el interés remuneratorio aplicado por el Banco no es notablemente superior al interés normal del dinero ni resulta desproporcionado a las circunstancias del caso. Además, también se opone la propia actuación del demandante al interponer ahora la demanda, después de haber utilizado la tarjeta durante 11 años, aprovechándose de sus ventajas.
SEGUNDO.- Existe una coincidencia sustancial con los asuntos ya resueltos por esta Sección mediante Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo nº 660/2017 y Sentencia de 3 de octubre de 2019, rollo n.º 632/2019, y otros, en los que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera.
Comenzando por razones de orden sistemático por las alegaciones del recurso relativas a la infracción de la doctrina de los actos propios, hemos de recordar que, de conformidad con los arts. 1309 y 1310 del Código Civil, sólo los contratos en los que concurran los requisitos del art. 1261 del mismo texto legal pueden ser válidamente confirmados y/o convalidados por la actuación posterior de quien tuviese derecho a invocar la nulidad. Es decir, en casos como en el que nos ocupa, donde lo que se plantea es la nulidad del contrato por violación de una norma imperativa (LRU) ( art. 1275 CC), no resulta jurídicamente viable su convalidación por aquellos actos posteriores del demandante que se aducen en el recurso.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, hemos de comenzar por recordar que el elemento esencial del préstamo usurario es que en el mismo 's e estipule un interés notablemente superior al normal del dinero' según dispone el artículo 1 LRU.
Como declara la STS de 25 de noviembre de 2015, el conocimiento sobre lo que debe entenderse 'interés normal del dinero' nos lo pueden facilitar las estadísticas publicadas por el Banco de España. Ahora bien, alega la apelante que las normas (Reglamentos del Banco Central Europeo y Circulares del Banco de España) que sirvieron de base a la información estadística utilizada en el asunto resuelto por el Alto Tribunal (contrato de tarjeta suscrito en el año 2001) incurren en error e inducen a confusión por el siguiente motivo: en aquellos años se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado porque este instrumento financiero no recibía un tratamiento distinto o independiente.
Como consecuencia de un cambio normativo en la Unión Europea en el año 2009 y de la Circular del Banco de España 1/2010, de 7 de enero, las tarjetas de crédito de pago aplazado adquieren, a partir de junio de 2010, independencia en su tratamiento estadístico por lo que la información sobre su tipo de interés medio ya no puede confundirse con el facilitado respecto de los préstamos y créditos al consumo.
De ahí que en los Boletines estadísticos del Banco de España, a partir de esa fecha, se debía ofrecer información independiente sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, como instrumento financiero independiente, sin que pudiera aplicarse, como ocurría hasta entonces, el tipo medio de interés ponderado del 'crédito al consumo'.
Concluye la apelante que si, según datos estadísticos del Banco de España y estudios de otras fuentes (Asnef), el tipo de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado se movió en el año 2008 en una horquilla del 1764% al 2142%, y si el tipo de interés de estas mismas tarjetas de crédito que se han venido comercializando en España en los últimos años se ha movido en una horquilla similar (16% al 34% TAE), no puede calificarse como usurario el tipo de interés pactado en las tarjetas de crédito objeto de este litigio al no ser un 'interés notablemente superior al normal del dinero', cuando la TAE pactada para pago aplazado fue del 26,80%.
Esta Sala rechaza el recurso de apelación en primer lugar porque, tal y como hemos venido entendiendo en reiteradas ocasiones, la financiación instrumentalizada a través de la tarjeta de crédito de pago aplazado no difiere en nuestro caso de lo que es la apertura de crédito destinada a financiar operaciones de consumo porque, en lo esencial, su carga financiera es similar pues en ambos casos se pagan intereses sobre el saldo del capital dispuesto por parte de su titular que se arrastra durante un largo período de tiempo.
El mismo artículo 1 LRU señala que debe ser un ' interés notablemente superior al normal del dinero' y, además ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.' Significa, pues, que debe atenderse a la realidad de la operación financiera concreta sin que puedan confundirnos las calificaciones formales de los boletines estadísticos, invocadas reiteradamente por la apelante cuando se refiere a operaciones nuevas de las tarjetas de crédito de pago aplazado como un instrumento financiero totalmente distinto de los créditos al consumo. Téngase en cuenta que, en el presente caso, el contrato se suscribió en el año 2008, fecha en la que los Boletines Estadísticos del Banco de España publicaban información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado.
La consecuencia es que el tipo medio de interés a considerar, en aquella fecha, no podía ser otro que el propio del 'crédito al consumo' que, según los boletines estadísticos del Banco de España - tipo medio ponderado para todo el año 2008 - fue del 1048%, por lo que hemos de concluir que el pactado en nuestro caso (TIN 2290-2390% - TAE hasta 28%) es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
A mayor abundamiento, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº 149/2020, de 4 de marzo, Recurso (CAS) 4813/2019, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda. Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En el caso que analiza la sentencia (contrato de tarjeta suscrito en mayo de 2012), el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.
El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Recordemos una vez más en este punto que, en nuestro caso, el contrato se suscribió en el año 2008, fecha en la que los Boletines Estadísticos del Banco de España publicaban información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado.
Además y en cualquier caso, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor 'cautivo'.
En nuestro caso, el tipo de interés fijado en contrato supera igualmente de modo considerable aquel 20% que fija el Alto Tribunal para calificarlo como notablemente superior al índice de referencia, por lo que, en definitiva, la alegación principal del recurso ha de ser desestimada.
CUARTO.- Por último, no queremos dejar de traer a colación lo que esta Sala ya tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo 660/2018, a propósito de lo que debe considerarse como un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Y ello con el fin de dar respuesta a las alegaciones del recurso que tratan de abundar - con el fin de justificar la aplicación de un mayor tipo de interés - en las diferencias existentes entre las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo.
Pues bien, exponíamos allí que, conforme a la STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, y respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando 'el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, 'al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'; 'cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del articulo 1 de la Ley de Represion de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva', con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represion de la Usura) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso que nos ocupa, la tarjeta contratada fue una VISA, sin que en la solicitud de la misma se contuviera mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria. Con ello, no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo ni, en definitiva, ser destinada a necesidades distintas que las propias y habituales del consumo del interesado.
Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación. Téngase en cuenta, además, que la documental aportada por la entidad bancaria pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago de la acreditada.
En palabras del Supremo, '... no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.
Y en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº 149/2020, de 4 de marzo, el Pleno de la Sala vuelve a razonar que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En conclusión, no se ha probado tampoco que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

