Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 279/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100353
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2342
Núm. Roj: SAP C 2342/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000416 /2019
Recurrente: Felicisima
Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ
Recurrido: Narciso
Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado: JESUS SEOANE RODRIGUEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
En A Coruña, a 3 de noviembre de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 279-2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ferrol, en
los autos de divorcio núm. 416/19 , siendo parte como apelante, la demandante, DOÑA Felicisima , provista
del documento nacional de identidad nº 76 NUM000 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002
, Ferrol, representada por la procuradora doña Carolina Fernández Díaz, bajo la dirección del abogado don
José Ángel Sanz López; y como apelado, el demandado, DON Narciso , provisto del documento nacional de
identidad nº NUM003 , con domicilio en CAMINO000 , núm. NUM004 - NUM005 , portal NUM006 - NUM007 ,
Cedeira, representado por la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo, bajo la dirección del abogado don
Jesús Seoane Rodríguez; versando los autos sobre divorcio contencioso.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Felicisima y Narciso , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.Primero.- Interpuesta la apelación por doña Felicisima , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Fernández Díaz.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la procuradora Sra. Fernández Díaz, en nombre y representación de doña Felicisima en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de don Narciso , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 2 de octubre de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de la demanda, declarando disuelto el matrimonio ... y sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Contra la citada resolución se alza la demandante Sra. Felicisima , por entender que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada reiterando en esta alzada la petición de una pensión compensatoria, ya que los ingresos del demandado son muy superiores a los de ella; a lo que se opone el demandado, solicitando su confirmación.
Segundo.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico ,cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC. La pensión compensatoria e una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.
Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del espeso, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.
Es por tanto como presupuesto básico o 'Condictio iuris' para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.
Tercero.- La parte apelante sostiene en su recurso que nunca llegó a separarse el matrimonio, hasta la actualidad; sin embargo de las pruebas aportadas a autos se llega a la conclusión de que, desde el año 2008, o, 2009, el matrimonio se separa de hecho así como asimismo la propia recurrente reconoce en su escrito interponiendo el recurso de apelación que en el año 2009 comienzan a vivir en domicilios separados.
Tal extremo es corroborado en la escritura de préstamo hipotecario otorgado en el año 2010, en donde se fijan a ambos cónyuges en domicilios distintos (c/ CALLE000 y Cobas respectivamente), dicho préstamo otorgado por la actora al demandado es un claro reflejo de que su vida económica está separada, sino además que la situación económica de la mujer es mejor que la de su marido, hasta el punto que en el año 2016, este último vende la casa de Cobas y actualmente se encuentra viviendo en un piso alquilado.
Se alega asimismo en el recurso que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la documental unida a autos, acreditaciones de unas transferencias e ingresos realizados por D. Narciso a Dª Felicisima ; pero ello no ha de entenderse como una vulneración del art. 326 L.E.C. puesto que su valor ha de realizarse atendiendo a los restantes medios de prueba, su eficacia ha de corroborarse con las restantes pruebas practicadas en juicio ( STS: entre otras: 21-11-2000 y 19-4-2002); pero aún así, partiendo de que estos son un reflejo de la realidad, lo que acreditan son sus ingresos en 10 años realizados por D. Narciso a Dª Felicisima , de cuantías diferentes y que no se ha acreditado su concepto.
En tercer y cuarto lugar la apelante hace referencia a una donación realizada por su marido, de un piso sito en Cedeira, lo que demuestra su buena situación económica y que la apoya económicamente.
Al respecto es de destacar el contenido del acta de manifestaciones realizada en escritura pública el 29-1-2016, en la que ambos esposos reconocen que esta donación hecha por el esposo a su esposa, es que éste mantenía una deuda con ella, por distintos conceptos, de 30.000 € y que la finalidad de la donación fue liquidar dicha deuda.
Todo ello indica no que la situación económica del marido fuese tan buena que incluso puede donar un piso, como pretende hacer creer la esposa, sino que es todo lo contrario, el marido se ve obligado a ello, por lo que ha quedado probado, dada su mala situación económica.
En quinto lugar la apelante sostiene que su esposo venía haciéndole transferencias como pago de una pensión compensatoria; si bien ya hemos dicho anteriormente que la cuantía de las mismas era distinta y en distintas fechas, constando realizados dos ingresos en el año 2009; un ingreso en el 2010 y los restantes hasta 14 que concluyeron en el año 2014; pero ello no revela que se hubiesen realizado en pago de una pensión compensatoria, pues como ya ha quedado reflejado la situación económica en que se hallaba el esposo no le permitía realizar tal desembolso.
Actualmente la esposa es pensionista con una pensión de 979 € al mes; sus depósitos bancarios alcanzan la suma de 58.005,51 € (doc. nº 10); tiene dos viviendas en propiedad sitas en Ferrol y Narón y un garaje, así como diversas propiedades rústicas; el demandado percibe una pensión de 2.400 € mensuales; no consta que tenga propiedades, y vive de alquiler por lo que abona 300 € mensuales; teniendo que hacer frente a diversos embargos, por lo que le quedan 1690 € de los que hay que deducir el importe del alquiler; sus saldos bancarios arrojan la cifra de 51,56 € en Abanca y 0 € en el BBVA.
En resumen la situación económica de la esposa es mucho más favorable a la de su esposo, no puede sostenerse que la separación de hecho le hubiese causado un perjuicio económico alguno.
En el presente caso, el matrimonio se celebró en el año 1996; en el año 2008 o 2009 no se puede concretar con certeza la fecha, tiene lugar la separación de hecho de los cónyuges y transcurren unos 10 años aproximadamente, para que la esposa solicite una pensión compensatoria. Si a lo largo de un tan largo período de tiempo, la esposa no solicitó el pago de una pensión, no tiene razón de ser el pedirla actualmente cuando pudo vivir sin la misma tanto tiempo, lo que era más que demostrativo de su buena situación económica en que se encontraba y se encuentra, pues no tiene otra justificación el que deje precluir el derecho a la misma ( art. 97 Código Civil).
Tercero.- La naturaleza del presente proceso determina la no imposición de costas.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-enero- 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Ferrol, resolviendo el juicio de divorcio nº 426/2019, se confirma la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María-José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
