Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100407
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10789
Núm. Roj: SAP M 10789/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP M 10789/2020,
AAAP M 4950/2020
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292970
Recurso de Apelación 419/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 67/2016
APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D./Dña. Rebeca
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y D./Dña. Rosario
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 374/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 67/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid a instancia de D./Dña. Rebeca y CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelantes - demandados, representados por el/la
Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Rosario y
BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A apelados - demandantes, representados por
el/la Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros, y Doña Rosario contra Doña Rebeca y Caser Seguros, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a las demandadas de forma solidaria a pagar a la actora Doña Rosario la cantidad de 9901 ,13 € en concepto de lucro cesante más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora demandada, y a la aseguradora Bilbao la de 197,122 €, más los intereses del art.576 de la LEC y con expresa condena en costas a las demandadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el local sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 Doña Rosario explotaba un negocio de peluquería y centro de estética.
En el año 2013 se produjeron daños en el local, concretamente en el falso techo y la tarima, como consecuencia de una fuga de agua, procedente de la vivienda situada en el piso superior, propiedad de Doña Rebeca .
Ante dichas circunstancias, Doña Rosario y su aseguradora, 'Bilbao Compañía Anónima de Seguros' (en lo sucesivo 'Seguros Bilbao'), formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Doña Rebeca y su aseguradora 'Caser Seguros' (en lo sucesivo 'Caser'), solicitando la condena solidaria de las codemandadas a abonar la cantidad de 197,122 €, en concepto de daños materiales, a 'Seguros Bilbao' y de 9.901,32 €, por lucro cesante, a Doña Rosario .
La sentencia dictada estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la prescripción. A dichos efectos, no cabe duda que 'Caser' recibió la reclamación de daños dentro de plazo, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción, como ponen de manifiesto los documentos obrantes a los folios 209 y ss. de los autos; sin embargo, la codemandada Doña Rebeca no recibió la reclamación remitida, como evidencian las certificaciones obrantes a los folios 214 y 215.
Llegados a este punto, hemos de distinguir entre solidaridad propia e impropia, partiendo del carácter solidario o no de la obligación. Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia 709/2016, de 25 de noviembre, remitiéndose a 'La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, la llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado', añadiendo que 'A partir de estas resoluciones, la Sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
La citada doctrina ha sido reiterada y recogida en sentencias posteriores, entre otras SSTS de 14 de marzo de 2019, con respecto a la reclamación formulada contra una compañía aseguradora, a consecuencia de un accidente de circulación, cuando dentro del plazo de prescripción, tan sólo, se había reclamado contra el conductor del vehículo, expresándose en los siguientes términos: 'La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño. Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC', precepto que establece lo siguiente: 'La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, concluimos que aun cuando Doña Rebeca no haya recibido la reclamación dentro del año siguiente a la producción de los daños, no ha prescrito la acción que se ejercita contra ella, puesto asume una responsabilidad solidad junto a 'Caser', con respecto a la cual sí fue interrumpida la prescripción.
Por tanto, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere al lucro cesante correspondiente al periodo de tiempo que Doña Rosario dice no haber podido explotar su negocio, a consecuencia de la falta de reparación de los daños ocasionados.
Hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 14 de julio de 2.003, 30 de octubre de 2.007 y 2 de julio de 2.008, considerando que 'a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y...el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener'. El Alto Tribunal ha insistido en que el lucro cesante es indemnizable en base al art. 1.106 C.Civil, si bien 'exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud...en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas' ( sentencias de 10 de septiembre y 20 de mayo de 2014).
En la demanda se señala que los daños en el local se han venido produciendo desde la primera quincena de enero de 2013, de forma continuada, precisando el informe pericial (folios 86 y ss.) que el siniestro tiene lugar entre el 15 de enero y el 10 de abril de 2013, en la contestación a la demanda se indica que la fuga de agua en el piso superior se produjo el 12 de febrero de 2013 y que fue reparada, en las comunicaciones del siniestro que remite 'Seguros Bilbao' consta que el siniestro fue 'por motivo de daños por agua y ocurridos desde fecha 12/02/2013'. A la vista de las discrepancias entre las partes y no teniendo prueba sólida sobre si se trata de unos daños continuados ni de la fecha exacta en que se produjeron los mimos, no resulta factible concretar en qué momento ocurrió el siniestro.
En cuanto a la magnitud de los daños ocasionados en el local, el informe pericial aportado con la demanda (folios 86 y ss.) tasa los daños en 147,24 €, habiendo abonado 'Seguros Bilbao' por dicho concepto las siguientes cantidades: 122,70 €, más 41,14 €, más 33,28 € (folios 203 a 208). La aseguradora cierra el encargo en fecha 9 de abril de 2013, indicando en el apartado circunstancias lo siguiente: 'Nos personamos en la peluquería del asegurado para atender los daños de albañilería en el techo y cuando llegamos ya estaba reparada'.
La escasa cuantía de la reparación y la indicación en el cierre del encargo por parte de 'Seguros Bilbao' nos conduce a considerar que la realización de la obra necesaria en el interior de la peluquería para reparar los daños causados no exigía un tiempo tan prolongado como tres meses; pudiendo la propietaria o su compañía aseguradora haber procedido a realizar las reparaciones necesarias de inmediato y con posterioridad, en su caso, reclamar a la propietaria del piso superior y a su aseguradora el importe correspondiente. Por otra parte, no podemos obviar que los gastos de agua y energía eléctrica del local, durante los meses en que supuestamente Doña Rosario no pudo realizar su actividad, no resultan superiores a los de otros meses en que el establecimiento estuvo en pleno funcionamiento (folios 118 y ss. y 168 y ss.). En la declaración del impuesto sobre el valor añadido y en la declaración del IRPF del primer trimestre de 2013 se refleja una base imponible de 4.264,16 € (folios 148 y 104), mientras que el el segundo trimestre del mismo año aparece en blanco, parece ser que no se realiza actividad alguna (folio 151).
Por todo ello, esta Sala no considera acreditado que el local permaneciese cerrado desde el 15 de enero al 14 de abril de 2013, ni que Doña Rosario haya sufrido una pérdida económica por importe de 9.901,32 € por cese de su actividad, a consecuencia de los daños causados y la reparación de los mismos. Procediendo la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de Doña Rebeca , sin pronunciamiento con respecto al resto de las costas generadas en esa instancia. No efectuándose pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de 'Caja de Seguros Reunidos, S.A.' (Caser) y Doña Rebeca , contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 67/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de 'Bilbao Compañía Anónima de Seguros' y Doña Rosario , como actoras, contra 'Caser Seguros', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 197,122 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.2.- Que desestimando la demanda interpuesta por las actoras contra Doña Rebeca , como demandada, se absuelve a esta última de los pedimentos interesados en la demanda.
3.- Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de Doña Rebeca . Sin pronunciamiento respecto al resto de las costas procesales de la primera instancia.
No cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0419-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 419/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
