Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 288/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 374/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100377

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1170

Núm. Roj: SAP PO 1170/2020

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00374/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BF
N.I.G. 36055 41 1 2018 0001022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000336 /2018
Recurrente: HOSTELERIA FALA SL
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: DAVID LAGO SILVA
Recurrido: Marcelina , Mariana , Marisa , HERENCIA YACENTE DE Sebastián Y Pilar
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ , FRANCISCO
JAVIER VARELA GONZALEZ , FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ PEREZ , JAVIER RODRIGUEZ PEREZ , JAVIER
RODRIGUEZ PEREZ
Rollo: 288/2020
Asunto: Juicio Verbal
Número: 336/2018
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodriguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A NUM. 374/20
En Pontevedra, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación núm. 288/2020, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 336/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelante la demandada HOSTELERÍA FALA, S.L., representada por la
procuradora Sra. De Vicente Velasco y asistida por el letrado Sr. Lago Silva, y apelados los demandantes DÑA.
Marisa , DÑA. Marcelina y DÑA. Mariana , que actúan en nombre propio y a beneficio de la herencia yacente
de D. Sebastián y Dña. Pilar , representados por el procurador Sr. Varela González y asistidos por el letrado
Sr. Rodríguez Pérez. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Varela González en nombre y representación de Marisa , Marcelina y Mariana , que actúan en nombre propio y en nombre y a beneficio de la herencia yacente y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con la parte demandada, por impago de rentas, y condeno a HOSTELERÍA FALA, S.L., a que, firme que sea esta sentencia, deje libre, vacía y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la calle Galicia núm. 38 bajo (La Guardia), apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el día 16 de marzo de 2020 a las 10:30 horas (librando exhorto a tal fin).

Y estimo parcialmente la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, condenando a HOSTELERÍA FALA S.L. a abonar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en la fundamentación jurídica en concepto de rentas de arrendamiento impagadas mensualidades de febrero a diciembre de 2013; anualidad completa de 2014, anualidad completa de 2015; anualidad completa de 2016; anualidad completa de 2017; mensualidades de enero y febrero de 2018, más las devengadas desde la interposición de la demanda hasta el total desalojo que no hayan sido abonadas, más los intereses legales de conformidad a lo dispuesto en el art. 1101 y 1108 LEC : Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde la revocación de la de instancia y de desestimen las pretensiones del a actora, todo ello con expresa condena en costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 25 de mayo de 2020 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, a tras lo cual, con fecha 9 de junio de 2020, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Mariana , Dña. Marisa y Dña. Marcelina , que actúan en nombre propio y en beneficio de la herencia yacente de D. Sebastián y Dña. Pilar , en su condición de titular de un local de negocio sito en A Guarda, plaza de Area Grande (hoy, rúa Irmáns Noia nº 1), una acción de desahucio por falta de pago y, acumuladamente, en reclamación de 8.690,23 € en concepto de rentas adeudadas, contra la mercantil Hostelería Fala, S.L., con base en los siguientes hechos: 1º Con fecha 15/12/1997, los esposos D. Sebastián y Dña. Pilar arrendaron el mencionado local de negocio, destinado a hospedaje, a la entidad 'Hostelería Fala, S.L.', pactando una renta de 15.000 ptas. (actualmente, 90,15 €) mensuales, pagaderas por meses anticipados.

2º Los arrendadores fallecieron, D. Sebastián , el 08/06/2005, y Dña. Pilar , el 14/09/2009; fruto de esta unión habían nacido tres hijos, D. Teodosio , Dña. Mariana y Dña. Gabriela -que a su vez fallecería el 07/09/2005, dejando dos hijas, Dña. Marisa y Dña. Marcelina -, de forma que, al fallecer aquéllos sin otorgar testamento, la herencia pasó a los herederos legales, es decir, sus hijos D. Teodosio y Dña. Mariana y sus nietas Dña. Marisa y Dña. Marcelina , que tramitaron las correspondientes declaraciones de herederos ab intestato y presentaron las liquidaciones del impuesto de sucesiones, en las que consta como bien integrante de la herencia el inmueble arrendado.

3º La sociedad arrendataria mantiene en la actualidad, impagadas y no prescritas, las siguientes mensualidades, actualizadas conforme al IPC: - Año 2013: mensualidades de febrero a diciembre, ambas inclusive, a razón de 136,11 €/mes (1.499,41 €).

- Año 2014: la anualidad completa, a razón de 136,58 €/mes (1.638,96 €).

- Año 2015: la anualidad completa, a razón de 136,03 €/mes (1632,36 €).

- Año 2016: la anualidad completa, a razón de 135,62 €/mes (1.627,44 €).

- Año 2017: la anualidad completa, a razón de 136,57 €/mes (1.638,84 €).

- Año 2018: mensualidades de enero y febrero, a razón de 138,89 €/mes (277,78 €).

4º Mediante burofax entregado el 19/02/2018 se requirió de pago a la arrendataria, que negó que adeudara las cantidades reclamadas y solicitó un número de cuenta donde realizar el ingreso de las cantidades que consideraban debidas, lo que se le comunicó por burofax de 08/03/2018; desde dicha mensualidad, la arrendataria viene ingresando la cantidad de 91,96 €/mes en lugar de la debida, ascendente a 138,89 €, de modo que, al tiempo de presentación de la demanda, adeuda la suma de 8.690,23 €.

2.- La demandada Hostelería Fala, S.L., se opone a la demanda alegando diversos motivos: 1º Con carácter previo, se invocan las excepciones de falta de legitimación activa -al no acreditar los demandantes la titularidad del bien, esto es, que el bien perteneciera a los causantes, ni que transmitieron su eventual derecho a sus herederos-, falta de legitimación activa -ahora con fundamento en que no se justifica que los actores actúen en beneficio de la herencia yacente, antes al contrario, dado que la arrendataria ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, incluido el pago de la renta pactada, no se entiende en qué consiste ese supuesto beneficio-, inadecuación de procedimiento -al no ser el trámite adecuado para discutir la obsolescencia de la renta o una supuesta actualización no pactada en el contrato-, y defecto legal en el modo de proponer la demanda -por no haber otorgado la actora a la arrendataria la oportunidad de enervar la acción-.

2º En cuanto al fondo del asunto, se argumenta, primero, que en el contrato no se pactó actualización de la renta conforme al IPC, de forma que sigue siendo la estipulada al celebrar el negocio; segundo, que en fecha 28/02/2018, la arrendataria pagó a D. Teodosio , coheredero de los difuntos propietarios y miembro de la comunidad hereditaria, en concepto de rentas adeudadas desde febrero de 2013 a febrero de 2018 (período reclamado), la cantidad de 5.609,56 €, a razón de 91,96 € mensuales (90,15 € + 21% IVA - 19% IRPF), conforme a lo pactado en el contrato, por lo que, aun en el caso de considerar que el requerimiento de la adversa fue correctamente realizado, la suma se habría satisfecho antes de la presentación de la demanda y habría enervado la acción; tercero, si durante un determinado lapso temporal no se procedió a abonar las rentas mensuales fue porque la adversa en ningún momento acudió al domicilio de la arrendataria a cobrarlas, como prevé el contrato, actuando sorpresivamente y de mala fe al enviar un burofax en el que requería el pago de una deuda en que en ningún momento fue cobrar según lo pactado; y, cuarto, el requerimiento de pago practicado incumple los requisitos exigidos para excluir la posibilidad de enervar la acción.

3.- En el acto del juicio se descartaron las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

4.- Centrado así el debate, la sentencia aborda la supuesta falta de legitimación activa, que rechaza al entender que la documentación aportada sí acredita tanto que los arrendadores eran propietarios del bien arrendado, como que, a su fallecimiento, pasó a formar parte de la herencia, y, por ende, titularidad de la comunidad hereditaria, sin que queda cuestionar que los actores actúan en beneficio de la misma toda vez que 'la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, redunda en beneficio de todos los coherederos, lo que en este caso, habida cuenta la renta pactada y el contrato de subarriendo aportado en que se fija una renta de 1.000 euros mensuales'.

5.- Afirmada la legitimación activa, la sentencia examina si concurre la causa de resolución del contrato de arrendamiento que alega la actora, a saber, el incumplimiento por la arrendataria de la obligación de abonar la renta estipulada, cuestión que resuelve afirmativamente al concluir que, si bien con el escrito de contestación a la demanda se aporta un documento que recoge un supuesto pago de 5.609,56 € al coheredero D. Teodosio , no puede obviarse que precisamente dicho heredero era administrador de la sociedad arrendataria al tiempo de la celebración del contrato y hasta el 05/06/1998, en que cesó y se nombró como administradora a su esposa, a lo que se añade, primero, que no se ha justificado transferencia de dinero, y, segundo, que tal actuación resulta contraria a la práctica que, desde marzo de 2018 y sin reticencia alguna, ha venido realizando la arrendataria: abonar la renta que consideraba debida en la cuenta facilitada al efecto, por lo que no es congruente aludir a la cláusula 3ª del contrato para tratar de justificar que, si no se pagó antes, fue porque no se le reclamó en el domicilio. En suma, la sentencia concluye que el mencionado documento no demuestra el abono de lo reclamado y, en todo caso, no consta que el pretendido pago se hiciera en beneficio de la comunidad hereditaria.

6.- Con estas premisas, la sentencia analiza la concreta cantidad reclamada y, tras señalar que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio, en el que prima la voluntad de las partes, y toda vez que en la cláusula 3ª del contrato no se contempla ninguna fórmula de actualización de la renta, razona que no puede reclamarse la renta actualizada, sino la fijada en el contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 11ª respecto al IVA, por lo que estima sustancialmente la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, condenando a la demandada a abonar las mensualidades insatisfechas más las que se devenguen hasta el total desalojo, incrementadas en los intereses legales.

7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos. En primer lugar, bajo la invocación de error en la apreciación de la prueba, denuncia la infracción de los arts. 10 LEC -sobre la base de que de los que la practicada en autos evidencia que la parte demandante no actuó en beneficio de la comunidad hereditaria ya que el contrato de arrendamiento le genera a los coherederos una rentabilidad que no obtendría en caso de procederse al desahucio- y 22.4 LEC -al demostrarse que el requerimiento practicado no cumple los requisitos exigidos para impedir que la demandada pueda enervar la acción-. En segundo lugar, alega la infracción de los arts. 397 , 398 y concordantes del Código Civil , porque la demandada, sin conocer quien era el verdadero administrador de la comunidad hereditaria, abonó las rentas a uno de los coherederos, debiendo los demás reclamárselas al mismo o administrar el total con él de manera unánime. Y, por último, también bajo la advocación de error en la valoración de la prueba, la recurrente sostiene la plena eficacia suasoria del documento en el que consta el pago realizado al coheredero D. Teodosio .



SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada. Hechos probados.

8.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada en la instancia y, especialmente, de la documentación aportada, permite afirmar: 1º D. Sebastián y Dña. Pilar , casados en régimen de gananciales, adquirieron constante matrimonio, mediante escritura pública de fecha 08/06/1976, una finca denominada ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ' o ' DIRECCION003 ', fotografía NUM003 , polígono NUM001 , parcela NUM002 del catastro antiguo, con una superficie de 1.021 m2, inscrita al tomo NUM004 , libro NUM005 de La Guardia, folio NUM006 vuelto, finca nº NUM007 , inscripción 4ª, sobre la que construyeron una edificación destinada a hostal (cfr. la nota simple registral expedida por el Registro de la Propiedad de Tui -folios 141 y 142-, en relación con la escritura pública de declaración de obra nueva otorgada en fecha 06/11/1996 -folios 143 a 145-).

2º En virtud de documento privado de fecha 15/12/1997, D. Sebastián y Dña. Pilar arrendaron el referido inmueble, radicado en la playa de Arena Grande, A Guarda (hoy, rúa Irmans Noia núm.1, A Guarda), a la mercantil Hostelería Fala, S.L., para actividad relacionadas con la hostelería, por un plazo de quince años, prorrogable por períodos iguales a instancia de la arrendataria, pactándose una renta de 15.000 ptas.

mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas, dentro de los siete primeros días de cada mes, en el domicilio de la arrendataria o en el que ésta designe (cfr. el ejemplar del contrato privado, y, en especial, las cláusulas 2ª y 3ª -folios 16 y 17-).

3º La mercantil Hostelería Fala, S.L., fue constituida por escritura pública de fecha 09/12/1997, con un capital social de 500.000 ptas., suscrito íntegramente por los esposos D. Teodosio -hijo de los arrendadores- y Dña. María Angeles , bajo el régimen de administrador único, asumido desde su constitución por el propio D. Teodosio , que suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de la sociedad, hasta su cese en fecha 05/06/1998, en que fue sustituido por Dña. María Angeles , que ha ejercido el cargo hasta el día de hoy (extremos admitidos por ambas partes; véase el contrato privado de arrendamiento y la escritura pública de cese y nombramiento de nuevo administrador - folios 30 y ss.-).

4º Los arrendadores, D. Sebastián y Dña. Pilar fallecieron el 08/06/2005 y el 14/09/2009, respectivamente; fruto de esta unión habían nacido, además del citado D. Teodosio , Dña. Mariana y Dña. Gabriela , quien fallecería el 07/09/2005, dejando dos hijas, Dña. Marisa y Dña. Marcelina ; como ninguno hubiera otorgado testamento, se instó la declaración de herederos legales por vía de acta de notoriedad (cfr. los correspondientes expedientes notariales y las certificaciones del libro de familia y de las inscripciones de nacimiento y fallecimiento que incorporan -folios 18 a 39-).

5º Con fecha 13/11/2009, se presentó el impreso de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, en cuyos apartados 12 y 13 se recogía la planta baja y primero piso -apartado 12- y el bajo cubierta -apartado 13- del edificio destinado en su día a hostal (cfr. el impreso de autodeclaración del impuesto -folios 40 a 53-).

6º Entre tanto, mediante documento privado de fecha 07/06/2008, la arrendataria Hostelería Fala, S.L.', había subarrendado el inmueble a la mercantil Hostelería Posadoira, S.L., por un plazo de quince años y una renta de 1.000 € mensuales, pagadera por meses anticipados, excluido el IVA y las retenciones por IRPF, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC (cfr. el contrato privado de subarriendo -folios 146 y ss.-).

7º Por burofax de fecha 18/02/2018, entregado el 19/02/2018, el abogado de Dña. Mariana y Dña. Marisa y Dña. Marcelina , en su condición de herederas de D. Sebastián y Dña. Pilar y afirmando actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, comunicó a la arrendataria Hostelería Fala,. S.L., que las mensualidades de renta adeudadas y no prescritas, correspondientes al período de febrero de 2013 a febrero de 2018 y actualizadas conforme al IPC, ascendían a 8.314,79 €, y requirió a la citada entidad para que procediera a su inmediato pago (cfr. el burofax y los acuses de recibo -folios 54 y 55-).

8º La arrendataria respondió al burofax a medio de escrito de su letrado, fechado el 26/02/2018 aunque firmado digitalmente al día siguiente, en el que, entre otros extremos, se decía (folio 56): ' (...) respecto a la liquidación girada a la mercantil mediante dicho comunicado de cantidades reclamadas por mensualidades vencidas y adeudadas a los arrendadores, esta parte reconoce la existencia de una serie de impagos de rentas, pero no correspondiéndose la deuda adquirida con las cantidades reclamadas en dicha liquidación.

En este sentido, revisando la copia del contrato de arrendamiento de local de negocio facilitada por la mercantil a este despacho, figura establecida una renta de 15.000 pesetas mensuales (90,15 € aproximadamente al cambio), no figurando en ninguna de las cláusulas del contrato ningún tipo de fórmula, referencia o plazo para la revisión de la renta.

Por ello, la mercantil solicita que le sea girada una liquidación acorde a lo establecido en el contrato de arrendamiento de 15 de diciembre de 1997, así como un número de cuenta a fin de poder saldar la deuda contraída'.

9º Por burofax de fecha 08/03/2018, entregado al día siguiente, se indicó a la arrendataria el número de cuenta en el que realizar el pago, abierta a nombre de los herederos de los iniciales arrendadores (cfr. el burofax y el acuse -folios 57 y 58-); desde aquella fecha, la arrendataria ha ingresado mensualmente en la referida cuenta la cantidad de 91,96 € en concepto de renta y 21% IVA (según resulta de los justificantes bancarios aportados -folios 112 y ss.-).

9.- Por el contrario, no se considera probado que la arrendataria Hostelería Fala, S.L., hubiera abonado cantidad alguna a D. Teodosio en concepto de rentas adeudadas a la comunidad hereditaria titular del inmueble arrendado. En concreto, el documento aportado con el escrito de contestación a la demanda -en el que D.

Teodosio manifiesta que ninguno de los coherederos ha sido designado como administrador de la herencia yacente/comunidad hereditaria y que, en fecha 28/02/2018, ' en calidad de comunero/heredero de la herencia yacente/comunidad hereditaria de D. Sebastián y Doña Mariana , ha recibido de la mercantil HOTELERÍA A FALA, S.L., con CIF..., la cantidad de 5.609,56 EUROS correspondientes a renta adeuda(da) de arrendamientos de Edificio dedicado a hospedaje sito en Playa de Area Grande A Guarda ', folio 102- carece de la más mínima consistencia probatoria, puesto que: 1º No se aporta por parte de la supuesta arrendataria Hostelería Fala, S.L.' documentación alguna acreditativa de haber realizado pago ninguno, ya sea un resguardo acreditativo de transferencia bancaria desde su cuenta a la del supuesto receptor, un talón o cheque..., máxime si tenemos en cuenta que el art. 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre (en vigor desde el 19/11/2012), estableció la prohibición de realizar pagos en efectivo por importe igual o superior a 2.500 € cuando alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional.

2º No se aporta justificante de la extracción de la mencionada cantidad, ni extracto de la cuenta corriente en que se cargó, ni el libro mayor o, en general, los apuntes contables acreditativos de que, en la fecha indicada, se efectuó un pago por el mencionado importe...

3º No se aporta la factura que el supuesto receptor, en representación del arrendador, tenía la obligación de emitir y entregar a la arrendataria y en la que debía figurar, necesariamente, la renta y el IVA.

4º No se aporta documentación acreditativa de la preceptiva retención del IRP por parte de la arrendataria, al ser el receptor una persona física y la arrendataria una sociedad mercantil, incluida en el art. 76 del Reglamento del IRPF.

5º A pesar del tiempo transcurrido, no se aporta por D. Teodosio , supuesto receptor, justificante del ingreso en cuenta del mencionado importe, ni su destino o aplicación a otros fines, ni la certificación de haberse dado de alta través del modelo 037 de Hacienda, como arrendador (epígrafe 861).

6º No se aporta por D. Teodosio declaración del IRPF del ejercicio 2018, en la que conste la percepción de la mencionada cantidad o, en su caso, del porcentaje correspondiente.

7º D. Teodosio y su esposa, Dña. María Angeles , son los únicos socios de Hostelería Fala, S.L., cuya actual administradora única es esta última, que ejerce el cargo sin solución de continuidad desde el año 1998.

8º En el año 2009, Hostelería Fala, S.L., subarrendó el local a una tercera entidad, estipulando una renta de 1.000 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, es decir, una suma superior en más de diez veces a la renta inicialmente pactada.

10.- En estas condiciones, la alternativa radica entre entender que el documento es inveraz o que es veraz, con el efecto, en este último caso, de concluir que D. Teodosio ha incurrido en un delito de apropiación indebida.

Alternativa que la Sala resuelve en favor de la primera opción ante la ausencia del más mínimo indicio del que pueda inferirse la realidad del pago, unida a los datos de composición de la sociedad y de subarriendo que se dejan expuestos.



TERCERO.- Examen de los motivos de impugnación formulados por la demandada, hoy recurrente.

11.- La recurrente cuestiona en primer término la legitimación activa de la parte demandante, argumentando que no consta que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Teodosio y Dña. Pilar . El motivo no puede prosperar porque la pretensión ejercitada tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio por incumplimiento del arrendatario de lo que constituye la obligación principal asumida, a saber, el pago de la renta, durante un período de, al menos, cinco años, aunque todo apunta que el impago se remonta a una fecha notablemente más antigua, lo cual no cabe sino considerar que implica un beneficio para la comunidad hereditaria titular del inmueble, dado que, resuelto el contrato y practicado el desalojo, le permitirá disponer del bien arrendado para los fines que considere oportunos, en condiciones de mercado y, por tanto, obtener el mismo rendimiento que hasta ahora recibe en exclusiva la arrendataria.

12.- En segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia infringe el art. 22.4 LEC, que faculta al arrendatario a enervar la acción de desahucio si, dentro del plazo conferido en el requerimiento, paga el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Sin embargo, ya se ha razonado que no se ha demostrado que la arrendataria efectuara pago alguno en tal concepto, por lo que el motivo debe decaer.

13.- Se alude igualmente a la supuesta vulneración de los arts. 397 y 398 CC, puesto que la demandada, sin conocer quien era el verdadero administrador de la comunidad hereditaria, abonó las rentas a uno de los coherederos. No obstante, lo cierto es que dicho abono no consta realizado, lo que determina el fracaso del motivo y, consiguientemente, del recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas procesales.

14.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art.

398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Hostelería Fala, S.L.', representada por la procuradora Sra. Vicente Velasco, contra la sentencia pronunciada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi nos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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