Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 39/2020 de 14 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100469
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:469
Núm. Roj: SAP SA 469/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00374/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978 /2018
Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Baldomero , Beatriz
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
S E N T E N C I A Nº 374/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de agosto de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
978/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 39/2020; han sido partes en
este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Beatriz y DON Baldomero representados por el Procurador
Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y
como demandada-apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA S.C.C. representada por la Procuradora Doña María
Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Curto Suarez.
Antecedentes
1º.- El día 22 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes sobre gastos, así como la nulidad de la cláusula sexta sobre gastos, así como la nulidad de la cláusula sexta sobre intereses de demora. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Indebida imposición de las costas de primera instancia ante la falta de interés legítimo en el ejercicio de una acción meramente declarativa de nulidad sin que la restitución de las cantidades derivada de la aplicación de la cláusula de gastos sea un efecto inherente a la declaración de nulidad de la misma, con infracción de lo dispuesto en los arts. 6 CC y 247 y 394 LEC y suplica se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento en costas de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Solicita prueba en segunda instancia.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adversa y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte resolución mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada, admitiéndose la misma por Auto de fecha 23 de mayo de 2020; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de agosto de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero. Ejercicio por el demandante de una acción meramente declarativa.1. La cuestión suscitada por la entidad bancaria en el recurso de apelación interpuesto ha sido ya resuelta de manera detenida en varias sentencias de esta Audiencia Provincial que toman como modelo el contenido de la sentencia 499/2019 de 15 de octubre de 2019, dictada en el rollo de apelación 334/19.
2. De dicha sentencia destacamos el párrafo en el que se cita la exposición de motivos de la LEC: ' el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas o la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.
3. Es decir, el demandante debe agotar en su demanda todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos, como afirma reiteradamente la jurisprudencia.
4. De nuevo afirmamos que, sin plantearnos, por no haberlo invocado ninguna de las partes, el problema de la eventual cosa juzgada, no existen razones racionales, sensatas o admisibles, que expliquen y justifiquen que el demandante provoque una nueva actividad de los órganos jurisdiccionales contraviniendo el mandato del legislador.
5. En la oposición al recurso de apelación se alega que es la cambiante jurisprudencia la que, generando dicha inseguridad, obliga al demandante a ejercitar tan sólo una acción meramente declarativa de nulidad y ello por existir distintos criterios en cuanto a la forma de imputar los gastos que lleva consigo el préstamo hipotecario.
6. Es cierto que se han seguido distintos criterios, pero no es menos cierto que la demanda se interpuso el 30 de junio de 2018, la entidad bancaria contesta a la demanda el 11 de septiembre de 2018 y las partes fueron convocadas para el acto de la audiencia previa el día 17 de octubre de 2019.
7. Además, resulta que la defensa de la parte demandante oculta que el 25 de abril de 2017 se había formulado una reclamación previa que fue contestada con ofrecimiento de la entidad bancaria rechazando la nulidad de la cláusula de gastos, salvo negociar la cláusula de costas y gastos judiciales, pero ya advirtiendo que en cuanto a los interese de demora se estaba aplicando el interés retributivo más dos puntos.
8. El 1 de junio de 2018 se presenta por los consumidores una nueva reclamación extrajudicial y Caja Rural contesta el 29 de junio de 2018 advirtiendo que el interés de demora ya había sido modificado conforme a la respuesta dada a la anterior reclamación, ofreciendo modificar la cláusula relativa a costas y gastos judiciales para adecuarla al contenido de la Ley.
9. Con frecuencia se olvida la importancia que tiene el acto de la audiencia previa, momento en el que se fija definitivamente el objeto del proceso, la cuestión controvertida, se sanea el proceso eliminando todo tipo de obstáculos procesales y se propone y admite la correspondiente prueba, debiendo tener en cuenta que el legislador, en el artículo 426 LEC, permite la formulación de alegaciones complementarias y aclaratorias, especialmente si como consecuencia de haber ocurrido algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes del pleito, hubiese llegado a su conocimiento alguno anterior de esas características, hechos entre los que evidentemente se encuentra el establecimiento de un criterio jurisprudencial firme y consolidado.
10. Así, en el presente caso, meses antes de la celebración de la audiencia previa el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de enero de 2019, había fijado un criterio respecto de la distribución de los gastos derivados de la constitución de un préstamo hipotecario, de manera que ambas partes, demandante consumidor y entidad financiera, sabían perfectamente a qué atenerse, sin necesidad de mantener un procedimiento judicial con un pronunciamiento meramente declarativo y sin eficacia práctica alguna para el consumidor y, evidentemente, generando gastos excesivos para la parte contraria, en atención a la cuantía invocada por tratarse de una acción meramente declarativa de nulidad.
11. La solución extrajudicial del conflicto habría sido sumamente fácil en lo que respecta a esta pretensión, sin ocasionar más gastos procesales entre los que se encuentra el evidente gasto público que supone la intervención de un órgano jurisdiccional colapsado ante la constante presentación de demandas en materia de condiciones generales de contratación.
12. La desleal conducta del letrado de los actores es más evidente cuando dictada la sentencia de instancia el 19 de noviembre de 2019 el 2 de diciembre presenta un escrito ante la entidad bancaria solicitando el abono de las cantidades satisfechas en concepto de gastos según el criterio fijado por las SSTS de 23 de enero de 2019, más intereses y sobre las facturas que adjuntan.
13. El art. 521.1 LEC establece que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas', sin que sea este el momento de pronunciarnos sobre el eventual ejercicio de una acción de restitución por los prestatarios y la aplicación del art. 400 LEC.
Segundo. Costas.
14. No hay capacidad de intervención de oficio del órgano jurisdiccional llevando a cabo el pronunciamiento de condena que de la acción declarativa de nulidad se deriva, y el tribunal de apelación no puede tampoco pronunciarse sobre dicha acción de condena, lo que además implicaría dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades adeudadas ante la falta de aportación de la correspondiente documentación.
15. No obstante, la demanda no ha sido íntegramente estimada, pues en base a lo previsto en el art 1303 CC ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' y en el presente caso nunca procedería la total restitución por lo que la nulidad debe considerarse tan sólo parcial, pero a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos, el demandante pudo en el acto de la audiencia previa concretar sus pretensiones a la vista de la jurisprudencia, y la parte demandada pudo haberse allanado siguiendo la doctrina del TS en lo que se refiere a la cláusula de gastos y a la cláusula de intereses de demora.
16. En este sentido, debe tenerse presente que esta Audiencia Provincial de Salamanca en múltiples sentencias, de las que es buen ejemplo la de 29 de marzo de 2019 ( ECLI:ES:APSA:2019:220 ), advirtió que una vez fijado un criterio por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el interponer demandas, oponerse a las mismas, recurrir las sentencias de primera instancia o mantener ante la Audiencia Provincial un recurso contrario a lo decidido en las sentencias del TS de 23 de enero de 2019, debe entenderse que puede dar lugar a la condena en costas, no sólo por seguirse el criterio objetivo del vencimiento, sino por su manifiesta temeridad.
17. Por lo tanto, son ambas partes las que han contribuido, con su comportamiento a mantener un procedimiento judicial injustificado, lo que obliga a que tanto en primera instancia, y en el recurso de apelación, cada una de las partes deba hacer frente a sus propias costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Rural de Salamanca, se confirma sustancialmente la sentencia de instancia que queda revocada tan sólo a los efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas y sin hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de manera que cada parte hará frente a sus propias costas.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
