Última revisión
16/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 374/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4575/2017 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100332
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2079
Núm. Roj: STS 2079:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4575/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRAN CANARIA SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4575/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1230/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de D.ª Catalina, en su propio nombre y como sucesora del litigante difunto en las presentes actuaciones, D. Justiniano, representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el letrado don Miguel Méndez Itarte; siendo parte recurrida Jofrahesa S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray y asistido por el Letrado D. Emilio Francisco Rodríguez Perdomo; y Hermanos Santana Cazorla S.L. representada por doña Veneranda Rodríguez Aguiar y asistida por el letrado don Javier de Andrés Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'estimándose la demanda declare que mi representado tiene derecho a retraer la participación dominical de la finca a que se refiere esta demanda, condenando el/los demandado/s a que dentro del breve término que al efecto se le señale otorgue/n a favor de mis principales la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados'.
'se desestime de forma íntegra la demanda en lo que concierne a las pretensiones que se hacen valer contra mi mandante, con imposición de las costas causadas a los demandantes'.
La sociedad Hermanos Santana Cazorla S.L. también contestó a la demanda deducida de contrario y, atendiendo a la cuestión prejudicial referida al inicio de este escrito, acuerde:
'1. La suspensión de presente procedimiento hasta que sea resuelta mediante sentencia firme la cuestión pendiente en la actualidad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento ordinario n.º 223/2006.
'2. Subsidiariamente, para el supuesto de que se acuerde la prosecución de estas actuaciones, dicte sentencia por la que desestime de forma íntegra la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
'Que desestimando la demanda don Justiniano, doña Lina y doña Patricia, don Silvio, doña Patricia, don Luis Manuel y don Valentín, representados por la procuradora de los tribunales doña Gloria Mora Lama, y asistidos por la letrada Nuria Araña Galván, contra Hermanos Santana Cazorla y Jofrahesa S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justiniano, doña Lina y doña Patricia, don Silvio, doña Rosaura, don Luis Manuel y don Valentín contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario n.º 1230/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
El primero de dichos recursos no fue admitido. El recurso de casación, por interés casacional, se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Por vulneración de lo establecido en los artículos 1462.2.º y 609 del Código Civil y de la jurisprudencia.
2.- Por vulneración de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia.
Fundamentos
Hermanos Santana Cazorla SL era titular del 81,75% indiviso de la finca denominada PARCELA000,conforme se describe en el Registro de la Propiedad número uno de San Bartolomé de Tirajana, mientras que el 18,25% restante pertenecíaa los demandantes.
La parte actora tuvo conocimiento de la venta del 50% de la citada finca por Hermanos Santana Cazorla a Jofrahesa, mediante documento privado de 5 de marzo de 1998, por lo que les requirió para que manifestaran los gastos y otros pagos legítimos que hubiesen satisfecho a efectos de ejercicio de su derecho de retracto.
Entendía la parte actora que la compraventa de 5 de marzo de 1998 se había perfeccionado y consumado, siendo así que, posteriormente, en julio de 2008 se vendió nuevamente dicha porción a Hermanos Santana Cazorla SL.
Las demandadas se opusieron a la demanda y la sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones de la parte demandante.
La sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) dictó sentencia de 1 de junio de 2017 por la que desestimó el recurso, fundamentalmente por dos razones: i) Porque la compraventa entre las mercantiles demandadas no llegó a consumarse; y ii) Porque los retrayentes están imposibilitados de subrogarse en las condiciones del contrato, al no tratarse solo de una compraventa, sino de un negocio jurídico complejo en cuanto la operación requería la constitución de una sociedad para la explotación hotelera de unas parcelas
Sostiene la Audiencia que el contrato de 5 de marzo de 1998 nunca se llegó a elevar a escritura pública sino que simplemente fue protocolizado por Jofrahesa, por lo que afirma que
'Pretender que la protocolización equivale a escritura pública y, por tanto, produce los efectos de la
Sostiene a continuación que 'La compraventa nunca llegó a consumarse por la frustración del negocio principal del que era parte integrante la compraventa'.
De hecho, las propias partes dejaron sin efecto el negocio celebrado por lo que la porción objeto de compraventa quedó nuevamente en propiedad de Hermanos Santana Cazorla SL.
Posteriormente establece la sentencia una segunda
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por los demandantes, habiendo sido admitido únicamente el recurso de casación.
Se sostiene en el motivo que dicha exigencia de
Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta sala núm. 1088/2006, de 30 de octubre y la núm. 620/2011, de 28 de marzo de 2012, entre otras.
El motivo se desestima ya que una cosa es que la transmisión de una porción indivisa no pueda ser objeto de entrega material y otra distinta que baste el documento privado para la adquisición de la propiedad sin posibilidad, en tal caso, de acceso al registro de la propiedad. Precisamente el derecho real de propiedad no se transmite por la simple firma del documento privado sin entrega material, y la tradición ficticia que supone el artículo 1462 del Código Civil -que no es material sino jurídica- se produce por el otorgamiento de escritura pública se trate de la transmisión de la totalidad del inmueble o de una porción indivisa del mismo.
Es lo cierto que las partes comparecieron ante notario el 22 de julio de 2008 y otorgaron una escritura por la que Jofrahesa y Hermanos Santana Cazorla se limitan a ratificar la escritura pública de protocolización efectuada unilateralmente por Jofrahesa el 17 de noviembre de 2003, sin que se haga por parte de Hermanos Santana Cazorla ninguna otra manifestación acerca de ello. En el propio documento -como resalta la Audiencia- se hace constar que dicha protocolización 'está pendiente de inscripción por falta de ratificación de la otra parte contratante (Hermanos Santana Cazorla). A continuación, en la misma escritura, las partes deshacen los pactos del contrato de 1998.
Nos encontramos, por tanto, ante la pretensión de hacer valer un derecho de retracto de comuneros cuando, aunque se hubiera consumado la venta de 5 de marzo de 1998, dicho negocio había sido dejado sin efecto por las propias partes que lo celebraron.
En todo caso la Audiencia aplica correctamente las normas contenidas en los artículos 609 y 1462.2.º del Código Civil al considerar que dicha consumación no existió y tal conclusión no vulnera la jurisprudencia que se cita por la parte recurrente, la cual no sienta como doctrina -tal como pretende dicha parte- que la suscripción de un documento privado de compraventa de una porción indivisa de un inmueble transfiera por sí sola la propiedad sobre dicha porción.
Sentado lo anterior, que comporta la desestimación del primero de los motivos de casación, carece de relevancia la formulación del segundo de los motivos del recurso, en el cual se denuncia la vulneración del artículo 1281 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los negocios complejos, ya que al quedar integrada la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
