Última revisión
17/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 374/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3699/2018 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 374/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100361
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2181
Núm. Roj: STS 2181:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3699/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3699/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 31 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Gustavo, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 892/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1452/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'ESTIMAR la demanda promovida a instancia de DON Gustavo contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, y en consecuencia:
'Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 79.333,29 euros más los intereses legales del dinero desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
'Se imponen las costas a la parte demandada'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 326 LEC.
El recurso de casación se componía también de un solo motivo, fundado en infracción, por aplicación indebida, del art. 23 LCS y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), en relación con los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 CC, sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma que no estaba en vigor, aunque en su desarrollo se citaba también el art. 1964 CC.
Fundamentos
Según lo declarado probado por la sentencia aquí recurrida y los antecedentes tomados en consideración por la citada sentencia de esta sala, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 29 de septiembre de 2003, D. Gustavo suscribió con Euraco Real S.L. (en adelante Euraco) un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto el apartamento NUM000 perteneciente a la promoción denominada 'Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga). Con posterioridad la promoción fue adquirida por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora). La obra debía estar finalizada en noviembre de 2007, si bien la promotora podía retrasar la entrega como máximo hasta abril de 2008.
1.2. Con fecha 28 de octubre de 2005 la promotora y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) suscribieron un documento denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 9 de la demanda).
1.3. DUJA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 17 de marzo de 2010 del Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
1.4. Con fecha 7 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Manilva certificó que la obra seguía sin estar terminada.
1.5. El comprador presentó en el referido procedimiento concursal un escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 comunicando su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora.
Fundaba sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada, avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas, y alegaba al respecto, en síntesis: (i) que los anticipos, por el importe indicado, estaban garantizados por póliza colectiva, plenamente eficaz a falta de avales individuales, e independientemente además del carácter de la cuenta de la demandada en la que se hubieran hecho los ingresos; y (ii) que siendo indiscutible el incumplimiento contractual de la promotora, el banco debía responder.
En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) el caso es similar a los ya resueltos por el mismo tribunal sentenciador en sentencias de 22 de enero y 31 de enero de 2018 ( esta última es la que fue casada por la de esta sala 200/2021); (ii) en este caso, ha quedado probado que la obra no estaba concluida al llegar al plazo máximo de entrega, previsto para abril de 2008, y que existía una garantía colectiva que cubría las cantidades anticipadas a cuenta del precio, si bien el demandante no ha probado la realidad de sus anticipos al no ser suficiente el reconocimiento de dicha deuda en el concurso, 'lo cual tampoco tiene relevancia como veremos posteriormente'; y (iii) conforme con la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de abril de 2008, pues 'la primera reclamación acreditada y fehaciente' es de fecha 23 de julio de 2015, siendo la caducidad apreciable de oficio 'a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar'.
Centrada, pues, la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval, y fijada ya doctrina por esta sala en la referida sentencia 200/2021 en un caso semejante en el sentido interesado en el recurso de casación, consistente en aplicar al avalista el plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, por no ser aplicable retroactivamente la Ley 20/2015 en perjuicio del comprador, no equivaler la caducidad del aval a la apreciación de oficio de la acción contra el banco avalista y no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, procede:
1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la parte recurrida, consistentes en no fundarse su motivo único en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que, como en el recurso resuelto por la sentencia 200/2021, también en este se citan las normas sustantivas pertinentes (fundamentalmente el art. 1964 CC) y el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'.
2.º- Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 410/2020, de 7 de julio), dado que este último se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos, cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación del banco avalista, en el que este insistió en negar la realidad de los mismos.
La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
