Sentencia CIVIL Nº 374/20...yo de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 374/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3699/2018 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 374/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100361

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2181

Núm. Roj: STS 2181:2021

Resumen:
Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra avalista en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Improcedencia de apreciar la caducidad de la acción, fundada en la reforma de 2015 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en un contrato cuyo cumplimiento por el vendedor se había fijado para 2008. Dicha reforma tampoco puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968, que se derogaba expresamente. Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968: el del art. 1964.2 CC. Prescripción no alegada por la parte demandada. Devolución al tribunal sentenciador para resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 374/2021

Fecha de sentencia: 31/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3699/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3699/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 374/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 31 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Gustavo, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 892/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1452/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de septiembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Gustavo contra Abanca Corporación Bancaria S.A., solicitando se dictara sentencia por la que 'se condene a abonar a mi poderdante, DON Gustavo, el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio final por la compra de la vivienda identificada como 'apartamento NUM000' de la promoción inmobiliaria denominada Royal Viñedos del Mar, en la URBANIZACION000, de Manilva (Málaga), desarrollada por la constructora y actual propietaria del suelo, DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L., garantizadas tal y como preceptúa la Ley 57/1968, que a día de hoy aún están pendientes de ser devueltas y que ascienden a la cifra de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (79.333,29 €), que habrán de ser incrementadas con los intereses que legalmente correspondan. Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1452/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez de adscripción territorial de Sevilla adscrita al mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de junio de 2017 con el siguiente fallo:

'ESTIMAR la demanda promovida a instancia de DON Gustavo contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, y en consecuencia:

'Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 79.333,29 euros más los intereses legales del dinero desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

'Se imponen las costas a la parte demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 892/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 28 de mayo de 2018 estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y desestimando íntegramente la demanda, sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 326 LEC.

El recurso de casación se componía también de un solo motivo, fundado en infracción, por aplicación indebida, del art. 23 LCS y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), en relación con los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 CC, sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma que no estaba en vigor, aunque en su desarrollo se citaba también el art. 1964 CC.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de diciembre de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 13 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como en el recurso recientemente resuelto por la sentencia 200/2021, de 13 de abril, sobre otra vivienda de la misma promoción y en el que también fue demandada como avalista la misma entidad bancaria, la controversia se centra en la improcedencia de aplicar de oficio la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato de compraventa.

Según lo declarado probado por la sentencia aquí recurrida y los antecedentes tomados en consideración por la citada sentencia de esta sala, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos

1.1. El 29 de septiembre de 2003, D. Gustavo suscribió con Euraco Real S.L. (en adelante Euraco) un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto el apartamento NUM000 perteneciente a la promoción denominada 'Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga). Con posterioridad la promoción fue adquirida por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora). La obra debía estar finalizada en noviembre de 2007, si bien la promotora podía retrasar la entrega como máximo hasta abril de 2008.

1.2. Con fecha 28 de octubre de 2005 la promotora y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) suscribieron un documento denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 9 de la demanda).

1.3. DUJA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 17 de marzo de 2010 del Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

1.4. Con fecha 7 de mayo de 2014 el Ayuntamiento de Manilva certificó que la obra seguía sin estar terminada.

1.5. El comprador presentó en el referido procedimiento concursal un escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 comunicando su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora.

2.El 29 de septiembre de 2016 el comprador interpuso demanda contra Abanca reclamando su condena al pago de los 79.333,29 euros que decía haber entregado a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, sin mayor precisión en cuanto al comienzo de su devengo.

Fundaba sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada, avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas, y alegaba al respecto, en síntesis: (i) que los anticipos, por el importe indicado, estaban garantizados por póliza colectiva, plenamente eficaz a falta de avales individuales, e independientemente además del carácter de la cuenta de la demandada en la que se hubieran hecho los ingresos; y (ii) que siendo indiscutible el incumplimiento contractual de la promotora, el banco debía responder.

3.El banco demandado se opuso a la demanda alegando, en cuanto al fondo, en síntesis: (i) que el contrato de compraventa era nulo de pleno derecho; y (ii) que además de incurrir el demandante en retraso desleal, dado el tiempo transcurrido desde que debería haberse entregado la vivienda, en cualquier caso no se daban los requisitos legales y jurisprudenciales para exigir responsabilidad al banco con arreglo a la Ley 57/1968, ni como avalista ni conforme al art. 1-2.ª de la citada ley, pues el demandante no había probado la existencia misma del contrato, ni la realidad de los anticipos, ni que el banco fuera avalista de Euraco ni, en fin, que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en Abanca que tuviera carácter especial, lo que impedía su control.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por las siguientes razones: (i) el contrato de compraventa era válido y se había probado que DUJA adquirió posteriormente la promoción, que el comprador había anticipado las cantidades que reclamaba y que la promoción no llegó a ejecutarse; y (ii) existía póliza colectiva otorgada por el banco demandado al amparo de la Ley 57/1968, además de que como receptor de los anticipos debía responder conforme al art. 1-2.ª de dicha ley (se citaba y extractaba jurisprudencia sobre la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora).

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el banco demandado alegando error en la valoración de la prueba respecto de la validez del contrato de compraventa, la realidad de los anticipos, la existencia de aval, y la acreditación del ingreso de las cantidades reclamadas en una cuenta, especial o no, abierta por la promotora en Abanca.

6.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada para desestimar la demanda.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) el caso es similar a los ya resueltos por el mismo tribunal sentenciador en sentencias de 22 de enero y 31 de enero de 2018 ( esta última es la que fue casada por la de esta sala 200/2021); (ii) en este caso, ha quedado probado que la obra no estaba concluida al llegar al plazo máximo de entrega, previsto para abril de 2008, y que existía una garantía colectiva que cubría las cantidades anticipadas a cuenta del precio, si bien el demandante no ha probado la realidad de sus anticipos al no ser suficiente el reconocimiento de dicha deuda en el concurso, 'lo cual tampoco tiene relevancia como veremos posteriormente'; y (iii) conforme con la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de abril de 2008, pues 'la primera reclamación acreditada y fehaciente' es de fecha 23 de julio de 2015, siendo la caducidad apreciable de oficio 'a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar'.

7.Contra dicha sentencia el comprador-demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La entidad recurrida ha interesado la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso de casación se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 23 LCS y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), en relación con los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 CC sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma que no estaba en vigor, aunque en su desarrollo se citaba también el art. 1964 CC.

Centrada, pues, la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval, y fijada ya doctrina por esta sala en la referida sentencia 200/2021 en un caso semejante en el sentido interesado en el recurso de casación, consistente en aplicar al avalista el plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, por no ser aplicable retroactivamente la Ley 20/2015 en perjuicio del comprador, no equivaler la caducidad del aval a la apreciación de oficio de la acción contra el banco avalista y no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, procede:

1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la parte recurrida, consistentes en no fundarse su motivo único en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que, como en el recurso resuelto por la sentencia 200/2021, también en este se citan las normas sustantivas pertinentes (fundamentalmente el art. 1964 CC) y el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'.

2.º- Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 410/2020, de 7 de julio), dado que este último se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos, cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación del banco avalista, en el que este insistió en negar la realidad de los mismos.

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada.

TERCERO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Gustavo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 892/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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