Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 374/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 231/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100371

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1338

Núm. Roj: SAP A 1338:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000231/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000876/2018

SENTENCIA Nº 374/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 876/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por D. Emilio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendido por el Letrado D. Carlos Miguel Baño León, y como parte apelada, Dª. Lidia, representada por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendida por el Letrado D. Pedro Antonio Mancebo Gilabert.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 27 de septiembre de 2021 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ERUNDINA TORREGROSA GRIMA, con imposición en costas'.

Segundo.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de D. Emilio, que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Lidia, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. José Luis Cerezo Mula presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 231/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Emilio interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de los arts. 225, 227, 238 y 240 LEC, al haberse alegado sorpresivamente en el acto de la vista la carencia sobrevenida de interés legítimo en el demandante para la continuación del presente procedimiento y haber sido estimada esta alegación en la sentencia sin la previa celebración del incidente previsto en el art. 22 del mismo texto legal, lo que le ha causado indefensión por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse la nulidad de actuaciones y retroacción para la tramitación de dicho incidente. 2- La transmisión de la vivienda a un tercero tras la presentación de la demanda no priva al demandante de interés legítimo para la continuación del procedimiento, pese a que la petición del suplico, tanto principal como subsidiaria, sea la ejecución de determinadas obras en dicha vivienda por incumplimiento contractual de la demandada, dada su inhabilidad e ineptitud para el fin para el que se construyó. 3- En todo caso, no procede la condena en costas procesales a esta parte al haber sido apreciados los argumentos de esta parte sobre la incorrecta ejecución de las obras.

Dª. Lidia opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No es posible la ejecución de una sentencia estimatoria de la demanda, pues no pueden realizarse obras de subsanación en una vivienda cuya propiedad ha sido transmitida a un tercero, actuando el demandante en contra de sus propios actos. 2- Esta parte no alegó la carencia sobrevenida de objeto o pérdida de interés del demandante, sino la imposibilidad de ejecución de la condena de hacer que se solicita en la demanda como consecuencia del hecho nuevo consistente en la venta de la vivienda a un tercero tras la iniciación del proceso, lo que está permitido en los arts. 286, 426.4 y 433.1 LEC, habiéndose dado traslado para alegaciones a la parte actora en el mismo juicio, sin que en ese momento solicitara la suspensión del acto, por lo que no se le ha generado indefensión. 3- Procede confirmar la condena en costas a la parte demandante al haber ocultado de mala fe el hecho nuevo de la venta de la vivienda a un tercero.

Segundo.-Infracción de normas y garantías procesales. Pérdida de legitimación activa por la venta de la vivienda a un tercero tras la interposición de la demanda.

Expone la sentencia apelada sobre esta cuestión: 'La innovación consistente en la transmisión del bien en el que se ejecutó defectuosamente la ampliación de la cocina a un tercero ajeno a este procedimiento priva de interés la pretensión del suplico de la demanda, cuyo tenor literal es el siguiente:

<1.- Se declare el incumplimiento contractual de la demandada en relación con las obras efectuadas por la misma en la vivienda de mi mandante a tenor de los informes periciales que se refieren en el hecho sexto de esta demanda por su inhabilidad o ineptitud para la finalidad para la que se construyó, condenando en consecuencia a la misma a que realice las citadas obras previa demolición a su costa de las efectuadas, y de conformidad con el informe pericial aportado y referido en el hecho sexto de esta demanda y bajo dirección facultativa, y previo proyecto a realizar para la ejecución de dichas obras de forma idónea.

2.- Para el supuesto que no efectúe dichas obras y en las citadas condiciones en el plazo citado de 20 días a partir de la notificación de sentencia se efectúen a su costa y en su consecuencia deberá pagar al demandante a la cantidad de 33.285 euros, valoración esta de las obras según el mismo informe referido en el hecho sexto de esta demanda, de forma idónea con inclusión de las partidas de demoliciones y conforme al pronunciamiento anterior>.

La pretensión principal del actor es la ejecución de la obra por el demandado, y en el caso de no realizarla en tiempo, que se ejecute a su costa, pretensiones ambas de imposible realización, al no ser el demandante titular de la vivienda a fecha de la presente, no pudiendo prosperar su petición de condena de hacer'.

Pues bien, el art.413.1 LEC, encabezado como 'Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo', dispone:

'1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.

A su vez, este precepto, dedicado en sus tres primeros apartados a regular la 'terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', prevé lo siguiente:

'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

Por su lado, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la pérdida sobrevenida de legitimación activa por la transmisión del objeto litigioso durante la tramitación del procedimiento.

Así, la STS. 362/2021, de 25 de mayo, en la que se alegó infracción de los arts. 411 y 413 LEC,expone que'el principio de que establece el art. 411 LEC , y del que es reflejo el art. 413 LEC , exige al actor mantener durante la tramitación del procedimiento la misma condición con la que hubiere demandado, cuando el ejercicio de la acción proviene de la especial relación jurídica del actor con el objeto del proceso'.

Y añade que lo relevante es que esa condición del demandante en relación con el objeto del proceso exista en el momento de iniciarse el procedimiento ( art. 410 LEC) y que el interés legítimo que a través de la demanda se pretendía proteger no haya desaparecido, pues la excepción a la regla general quecontempla el citado art. 413.1 LEC ' se limita a los casos en que .

En igual sentido, la STS. 104/2022, de 8 de febrero, tras citar la anterior doctrina, concreta que ' el momento procesalmente relevante a los efectos de valorar la legitimación pasiva es el de la constitución de la litispendencia mediante la presentación de la demanda, si después es admitida ( art. 410 LEC ), y no la del dictado de la sentencia en la instancia, sin perjuicio de los supuestos legalmente admitidos de sucesión procesal'.

Y cita a continuación la sentencia de esta sala nº 473/2010, de 15 de julio, según la cual: LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal>.

Por ello, concluye que 'la consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , 724/2011, de 24 de octubre , y 450/2014, de 4 de septiembre , entre otras'.

A su vez, esta última sentencia citada, la nº 450/2014, de 4 de septiembre, analiza un supuesto similar al del presente litigio, de venta de viviendas respecto de las que se había solicitado en la demanda la realización de determinadas obras, y declara:

'Quinto.-4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio.

Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 LEC .

(...) Con ello, la satisfacción del fin negocial perseguido por esta en la transacción (que a estos efectos constituye la relación jurídica privada entre transmitente y adquirente del objeto litigioso a que hace referencia el art. 17 LEC ) será completa, pues no solo habrá recuperado la plena propiedad y posesión de determinadas plantas del edificio, sino también el aprovechamiento pleno de las mismas, pues serán reparadas para que puedan servir al destino que le es propio.

5.- El art. 413.1 LEC solo prevé una excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.

Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso.

Ese abuso del proceso no se ha producido en este caso, puesto que la demandante, para llegar a un acuerdo transaccional con Banco Popular, se comprometió a seguir ejercitando las acciones de reparación del edificio, de modo que las plantas cuya posesión y propiedad plena recuperaba Banco Popular fueran reparadas y sirvieran al fin a que iban destinadas.

Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado'.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo determinante es dilucidar si con la transmisión del objeto litigioso a un tercero se ha producido la pérdida sobrevenida del interés legítimo de la pretensión ejercitada en la demanda.

En caso de que así lo alegue una de las partes y lo niegue la contraria, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 22 LEC, esto es, se convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal con ese único objeto, y una vez terminada la comparecencia se dictará el auto oportuno decidiendo 'si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión', resolución contra la que no cabe interponer recurso si acuerda la continuación y que es susceptible de apelación si acuerda la terminación del proceso.

Tercero.-Interés legítimo de la parte demandante para la continuación del procedimiento.

En el presente supuesto, la Juzgadora 'a quo', aunque de forma indirecta mediante una resolución desestimatoria de las pretensiones de fondo de la parte actora, ha considerado que no procedía la continuación del procedimiento porque la venta de la vivienda a un tercero ajeno al mismo 'priva de interés la pretensión del suplico de la demanda', pues 'la pretensión principal del actor es la ejecución de la obra por el demandado', y la subsidiaria, 'que se ejecute a su costa', las cuales implican una condena de hacer 'de imposible realización, al no ser el demandante titular de la vivienda a fecha de la presente'.

Por ello, se aprecia la infracción de normas procesales alegada en el recurso de apelación, al no haberse celebrado la comparecencia prevista en el citado art. 22 LEC, en la cual el actor habría podido efectuar las alegaciones oportunas sobre la subsistencia de su interés legítimo, aportando la prueba oportuna e interponiendo, en su caso, recurso de apelación contra la decisión contraria a la continuación del procedimiento.

En este sentido, el contenido de dicha comparecencia, aunque nada especifica el art. 22.3, salvo que 'versará sobre ese único objeto', debe ser el previsto en el art. 185 LEC, relativo genéricamente a la celebración de las vistas, en el que se indica:

'1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. 2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita. 3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan. 4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas'.

En definitiva, debe admitirse la posibilidad de proponer y practicar pruebas en el propio acto, siempre que sean pertinentes para decidir sobre el objeto de la comparecencia, que no es el fondo del asunto litigioso, sino la subsistencia o no de interés legítimo para obtener la tutela judicial pretendida.

Es cierto que en el acto de juicio la parte demandante no solicitó, ante la alegación de hecho nuevo y la aportación del documento que la sustentaba (nota simple del Registro de la Propiedad acreditativa de la venta de la vivienda a tercero tras la interposición de la demanda), la suspensión del acto y la convocatoria de la comparecencia del art. 22 LEC, como interesa ahora en el recurso de apelación, pero sí se opuso a su admisión por no haberse efectuado tales alegaciones ni habérsele dado traslado del documento con anterioridad, añadiendo que el objeto de la reclamación es la obligación de reparar, y que el hecho de la venta, las obligaciones y condiciones que haya contraído el vendedor (demandante) con el comprador 'son cosas que a ello se atienen' y en nada objetan a que 'esté la obra como estaba', por lo que 'la reparación se debería seguir realizando'. Asimismo, manifestó su protesta por la alegación en dicho acto de este hecho nuevo, pese a ser conocido por la demandada con antelación, habiéndose celebrado una audiencia previa y un primer intento fallido de juicio, constando la venta inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 2020 (minutos 5'28 a 7'24).

En consecuencia, se estima de aplicación el art. 459 LEC, el cual prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, 'el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Y el art. 225 LEC regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir 'de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', supuesto que concurre en este caso.

Téngase en cuenta, en este sentido, que la citada STS. nº 450/2014, de 4 de septiembre, denegó la falta de legitimación activa y pérdida de interés legítimo del transmitente de las viviendas que continuó ocupando la posición de parte demandante precisamente porque se acreditó que en la transacción alcanzada con el adquirente se había acordado ' que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio', y que 'tal pacto es perfectamente lícito',puesto que al adquirente no solo se le transmite la propiedad de las viviendas, sino que las mismas ' serán reparadas para que puedan servir al destino que le es propio'.

Este razonamiento, unido a las alegaciones realizadas por la parte actora en el acto de juicio acerca de la extemporaneidad de la presentación del documento justificativo de la transmisión de la propiedad y sobre los acuerdos alcanzados en relación con este procedimiento con el comprador de la vivienda, determinan la necesaria declaración de nulidad de actuaciones a fin de que se celebre la comparecencia referida y se conceda a la parte actora la posibilidad de acreditar dichas alegaciones, al no haber podido practicar dicha prueba en el acto del juicio por la alegación del hecho nuevo, la presentación del documento en el mismo acto y la continuación, sin más, del juicio, para resolver finalmente en sentencia lo que debió resolverse mediante el auto que prevé el art. 22.3 LEC, esto es, que el actor dejo de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, decisión contra la que cabe interponer recurso de apelación, pero una vez adoptada la decisión judicial correspondiente en primera instancia tras la celebración de vista con las alegaciones y práctica de la prueba pertinente.

En definitiva, en el estado actual del proceso no puede dilucidarse si concurre o no en el demandante ese plus al que hace referencia la STS. de 4 de septiembre de 2014, según la cual únicamente se producirá abuso de proceso 'c uando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso',ya que si el actor justifica que llegó a un acuerdo con el comprador para 's eguir ejercitando las acciones de reparación'de la vivienda, el supuesto será análogo al contemplado en dicha resolución del Alto Tribunal y, en consecuencia, no cabrá apreciar pérdida sobrevenida del interés legítimo en el ejercicio de las pretensiones deducidas en la demanda.

Consecuentemente, se estima el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de actuaciones desde el inicio del acto del juicio celebrado en fecha 16 de septiembre de 2021, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia para que celebre la comparecencia prevista en el art. 22.3 LEC, con las previsiones del art. 185, y se dicte la resolución oportuna, continuando la tramitación del procedimiento por sus cauces ordinarios.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes dada la nulidad de actuaciones acordada, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en el juicio ordinario nº 876/2018, debemos revocar y revocamosdicha resolución, declarando la nulidad de actuaciones desde el inicio del acto del juicio celebrado en fecha 16 de septiembre de 2021, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia para que celebre la comparecencia prevista en el art. 22.2 LEC, con las previsiones del art. 185 LEC, y se dicte la resolución oportuna, continuando la tramitación del procedimiento por sus cauces ordinarios, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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