Sentencia Civil Nº 375/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 978/2003 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 375/2004

Núm. Cendoj: 18087370032004100386

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1243

Núm. Roj: SAP GR 1243/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Granada estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que declara que aun cuando haya existido expresa reserva de la acción civil, la Sentencia penal vincula al Juez Civil en cuanto a la causación física del daño y a la participación en el hecho del condenado, quedando en libertad solamente para apreciarla axiológicamente (valorarla) en cuanto a sus fines reparatorios del daño y de los perjuicios (Sentencias del T.S. 3-2-1981; de 13-05 y de 10 del 12-1985 y de 13-03-1992); la Sala señala que para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo; la Sala señala que en el presente caso ejercitándose acción de responsabilidad civil derivada ex delito resultaran plenamente aceptables los argumentos de la sentencia en razón a los que rechazaba la prescripción alegada por el demandado con el equivocado fundamento de encontrarnos ante acción de exigencia de responsabilidad derivada de culpa extracontractual del artículo l902 del Código Civil, añadiendo la Sala que esta acción excluye la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 978/03 - AUTOS 191/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE GUADIX.

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M. 375

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Mayo dos mil cuatro.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 978/03- los autos de Procedimiento Ordinario número 191/02 del Juzgado de Primera Instancia número l de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Mariano, contra D. Cesar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 26 de Junio de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de D. Mariano, actuando éste en beneficio de la comunidad que tiene con sus hermanos y madre respecto de la herencia de su padre D. Jesús Luis, contra D. Cesar, con los siguientes pronunciamientos: lº) Se condena al demandado al pago a los demandantes de la cantidad de trece mil cuatrocientos setenta y uno con noventa y tres (l3.47l,93) euros más los intereses legales. 2º) Se condena al demandado al pago de las costas devengas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando haya existido expresa reserva de la acción civil, la Sentencia penal vincula al Juez Civil en cuanto a la causación física del daño y a la participación en el hecho del condenado, quedando en libertad solamente para apreciarla axiológicamente (valorarla) en cuanto a sus fines reparatorios del daño y de los perjuicios (Sentencias del T.S. 3-2-1981; de 13-05 y de 10 del 12-1985 y de 13-03-1992).

Por otro lado, la doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, que ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las SSTS de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, que resalta la vinculación que producirán los actos propios cuando sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Naturalmente que para que bello acontezca los actos propios han de tender a la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho. En esa idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 expresando: para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo. Pero siendo así, este principio actuará como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad y su apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia y libremente queridos.

En el supuesto de autos es claro que cuando el Sr. D. Cesar asumió su responsabilidad penal como autor responsable del delito de lesiones que se le imputaba, necesariamente, aceptó los hechos de los que derivaba la acusación que comportaban la agresión y el resultado lesivo producido, que configuraba el tipo penal. Por lo tanto, firme la sentencia penal, la responsabilidad civil que derive de dicho delito, que es la acción que, reservada en su momento por los herederos de la víctima, se ejercita en este procedimiento, resulta obvio que corresponderá al Sr. Cesar que pese a lo alegado, no ha acreditado su satisfacción en forma alguna ni la existencia de efectiva transacción o renuncia por los titulares de aquella.

En consecuencia, ejercitándose acción de responsabilidad civil derivada ex delito (artículo l092 CC)resultaran plenamente aceptables los argumentos de la sentencia en razón a los que rechazaba la prescripción alegada por el demandado con el equivocado fundamento de encontrarnos ante acción de exigencia de responsabilidad derivada de culpa extracontractual del artículo l902 del CC.

SEGUNDO.- La acción que se esta ejercitando excluiría que pudiese existir falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Como viene sosteniendo el T.S., la figura del litisconsorcio pasivo deriva de la necesidad de que los procedimientos judiciales se ventilen ante todos aquellos a que afecten debiendo tratar de evitarse posibles fallos contradictorios o que alguien pueda resultar afectado por condena en asunto en que no pudo defenderse, adquiriendo el carácter de necesario el litisconsorcio cuando la pretensión que se ejercite deba hacerse valer ante varias personas, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material o establecerlo una norma positiva. (S.T.S. 16-9-96).

La vigente LEC en su art.5-2º dispone que las pretensiones deberán formularse frente a los sujetos a hayan de afectar y luego en el 12, después de posibilitar la comparecencia de varias personas como actores o como demandados cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir, en su apartado 2º impone la necesidad de que deban ser demandados varios sujetos conjuntamente como litisconsortes, cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo así pueda hacerse efectiva, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este caso ejercitándose acción de exigencia de responsabilidad derivada del delito de lesiones a que se refería la sentencia aportada con la demanda, dado el consecuente fundamento de la misma, solo el condenado penalmente podría resultar afectado por la sentencia que se dicte en este proceso y en este caso solo hubo uno que fue D. Cesar.

TERCERO.- Cuestión distinta será la relativa a la efectiva correspondencia entre las consecuencias dañosas pretendidas ahora, su realidad y relación causa efecto con el hecho penal, en todo aquello que supere el contenido de los hechos probados de la sentencia y las que sean consustanciales con el tipo penal aplicado por aquella, que constituirá el limite vinculatorio de la cosa juzgada penal respecto de este proceso.

En este sentido interesa resaltar que con los antecedentes obrantes en la causa penal, en la que existía un informe de sanidad emitido por la Medico-Forense titular de la agrupación de forensias Guadix l y 2, que dictaminó haberse producido la curación de las lesiones sufridas (fracturas costales 8-9-l0 con hemotorax traumático) en l40 días, estando impedido para sus ocupaciones todos ellos l9 con estancia hospitalaria y l2l sin estancia hospitalaria, quedando como secuelas neuralgias intercostales esporádicas, se dictó sentencia que consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo l47-l y 2 del C.P. del que era autor el ahora demandado D. Cesar, determinando en consecuencia la relación causa efecto entre la agresión y las consecuencias lesivas producidas. Todo ello, junto con el resto de prueba ahora practicada , entendemos que pone de manifiesto la procedencia de aceptar las conclusiones de la resolución apelada y la valoración de prueba que hace en lo relativo a la forma de producirse los hechos, relación causa-efecto entre actuación del demandado y lesiones y en su consecuencia responsabilidad de este que en forma alguna resulta desvirtuada por las alegaciones del recurso. Sin embargo debemos discrepar sensiblemente con la apreciación que se hace en dicha sentencia en relación a las secuelas y valoración del daño. En este sentido debemos poner de manifiesto que la no impugnación genérica de documentos, en lo que afecta al informe del Doctor Marco Antonio, no podrá indicar otra cosa distinta a que no se cuestiona su autenticidad. Ello no resultará equiparable a la aceptación de su contenido cuando resulta claramente negado desde la contestación de la demanda, al mantenerse de forma invariable los hechos de la forma que constan en los apartados tercero y quinto de aquella, sobre lo que se insiste ahora en la alegación cuarta del escrito de recurso.

Por todo ello, teniéndose en cuenta la conducta anterior del propio actor mantenida antes en la formulación del escrito de acusación particular en relación a la concreción de las consecuencias de la agresión (folio 63) así como la valoración del conjunto de informes existentes en autos que determinaron la postura de este y del Ministerio Fiscal en el procedimiento penal, sin que se haya podido producir agravación posterior en tanto que el lesionado ya entonces había fallecido, este Tribunal debe concluir como consecuencias lesivas, tiempo de curación y secuelas sufridas por el padre del actor derivadas de la agresión del demandado, las que antes hemos relatado como dictaminadas por la Médico Forense que a su vez fueron recogidas tanto por el actor como por el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de acusación.

En atención a la conclusión que acabamos de dejar expresada y valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, teniéndose en cuenta en relación a los efectos de la secuela el fallecimiento anterior del lesionado así como la falta de acreditación de especiales perjuicios y edad de aquel, se fija una indemnización que procederá abone el demandado al actor como heredero y en beneficio de la comunidad hereditaria del Sr. Jesús Luis, por importe de 4068,85€, comprensiva tanto la incapacidad temporal como las secuelas.

CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser estimado en dicho sentido lo que a su vez comportara la sola parcial estimación de la demanda y al no concurrir circunstancias excepcionales, todo ello determinará no proceda condena en costas en ninguna de las instancias (arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

1.-Estimando parcialmente el recurso revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a D. Cesar a abonar a la Comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de D. Jesús Luis la cantidad de cuatro mil sesenta y ocho Euros con ochenta y cinco céntimos (4.068,85€), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

2.- No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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