Última revisión
15/06/2004
Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 842/2002 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 375/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100422
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8807
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:375/2004Número de Recurso:842/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00375/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 375/04
Rollo: RECURSO DE APELACION 842/2002
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROMA ALVAREZ
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 31/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo 842/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Luis Pablo , DON Hugo Y DON Luis Miguel , representados por la Procuradora Sra. Dª. Olga Martín Márquez; y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000 DE PARLA, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz; sobre, impugnación de acuerdo sobre cerramiento.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Segundo.- Si bien en el escrito de formalización del recurso de apelación se recogen de forma separada diferentes motivos de impugnación de la sentencia apelada, ha de destacarse que los pronunciamientos que se impugnan de la sentencia son la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la desestimación de la nulidad pretendida de la junta de propietarios por la no convocatoria a la misma del actor D. Luis Miguel , y en último lugar por entender que el acuerdo adoptado por la comunidad al exceder de un mero acto de administración, en cuanto afecta y limita el derecho de los actores en el acceso a sus locales, debía haberse adoptado por unanimidad o bien al menos con el consentimiento de los propietarios directamente afectados por dicho acuerdo.
Tercero.- Debe pues examinarse la impugnación de la sentencia en lo referente a la caducidad de la acción de impugnación ejercitada, puesto que la estimación de la misma en su caso haría ineficaz entrar a resolver sobre el resto de los motivos del recurso de apelación.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada al mismo por la ley 8/1999 de 6 de abril, viene a establecer que los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios serán impugnables ante los tribunales, estableciendo el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el plazo de caducidad para la impugnación de dichos acuerdo es de tres meses desde la adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año.
Teniendo en cuenta que el acuerdo que se impugna se adoptó en la junta de propietarios celebrada el día 18 de octubre de 2001, y la demanda fue interpuesta con fecha 17 de enero de 2002, fue presentada antes de haber transcurrido el plazo de tres meses que establece el artículo 18.3 de la LPH, no pudiendo por lo tanto tenerse por caducada la acción ejercitada, dado que el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos comunitarios fue ampliado a dicho plazo de tres meses por la ley 8/1999.
Cuarto.- El artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal reconoce como uno de los derechos de los copropietarios, el de asistir y poder concurrir a las juntas a fin de conformar las correspondientes mayorías para la administración y gestión de la comunidad de propietarios, estableciendo por su parte el artículo 16.2 que la convocatoria de las juntas deberá hacerse de la forma que establece el artículo 9 de la citada Ley, alegándose en el escrito del recurso de apelación la vulneración de dichos preceptos en la sentencia que se impugna, pues a juicio de la parte recurrente, existe un error en la valoración de prueba en cuanto la falta de convocatoria a la junta del copropietario D. Luis Miguel .
Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de formalización del recurso de apelación, es un hecho no discutido en los autos, que el resto de los propietarios de los locales comerciales que más podrían verse afectados por el acuerdo que se impugna, si fueron convocados a la junta de propietarios a celebrar el día 18 de octubre de 2001, también consta que con anterioridad a la celebración de la junta el presidente de la comunidad de propietarios en aquel momento, junto con el administrador, mantuvo conversaciones con los propietarios de los locales afectados entre ellos D. Luis Miguel a fin de tratar el cerramiento, debido a los problemas que existían en la comunidad, entrevista en la que según dicho presidente se le comunicó también la celebración de la junta, si bien este último dato es negado por el actor; tanto el presidente en el acto del juicio, como del administrador de la comunidad manifestaron que el propietario del local D. Luis Miguel fue convocado a la junta, poniendo de relieve el propio administrador en dicho momento la forma en que habitualmente se hace la convocatoria a los propietarios de los locales comerciales, bien en mano si el local esta abierto, o bien dejando por debajo de la puerta la citación si el local se halla cerrado.
Partiendo de todos estos datos valorados en su conjunto, debe llegarse a la misma conclusión que hace la sentencia apelada de la convocatoria del ahora apelante al acto de la junta, puesto que si se hizo de la misma forma a todos los locales y los propietarios de dos de ellos asistieron a la junta, no tiene sentido ni ninguna justificación que se pretendiera ocultar la convocatoria, o privar de su derecho a asistir a la citada junta a uno de los propietarios del local.
Quinto.- Como último motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque a juicio de la parte recurrente el acuerdo adoptado debía haberse adoptado por unanimidad de los propietarios al afectar al título constitutivo de la finca, dado que según la inscripción de los locales comerciales en el Registro de la Propiedad éstos lindan por el lugar que se pretende poner la valla con la vía publica, y que por lo tanto se está alterando el título constitutivo al instalar la valla.
Con relación a esta alegación ha de partirse de la base que la inscripción registral da fe de la titularidad de los bienes, pero no de las menciones de mero hecho que puedan recogerse en la inscripción, no habiéndose discutido en el juicio por los demandados en ningún momento que la parte exterior de la finca que linda con los locales comerciales y que se encuentra fuera de estos, hasta la vía publica es un elemento común del inmueble, por lo que no puede entenderse que se vulnere el título constitutivo por el hecho de que la comunidad instale una valla para protección de los bienes y personas que forma parte de la misma.
Con relación a la obra de cerramiento que se aprobó en la junta de propietarios de 18 de octubre de 2001, ha de ponerse de relieve que en modo alguno supone tampoco una modificación del titulo constitutivo, sino un mero acto de administración sujeto no al requisito de la unanimidad, sino de mayoría simple del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo en cuenta que la valla que se prevé instalar afecta de forma mínima a la visibilidad de los locales desde el exterior, como se pone de relieve por las fotografías aportadas, que es una valla que permite la visión, y por el hecho de hacer una entrada a fin de facilitar el acceso de los locales, dotando a cada uno de los propietarios de éstos de una llave a fin de que puedan tener abiertos dichos accesos a los locales comerciales cuando estos permanezcan abiertos, no privando en modo alguno a los apelantes de su derecho a usar de los elementos comunes cual es el acceso a la finca por el lado en que se ubican sus locales, limitándose el acuerdo a regular de una forma más beneficiosa para el conjunto de la comunidad dichos elementos, impidiendo por otra parte en las horas en que no estén abiertos los locales, y por lo tanto no se use por ellos ese acceso, que terceros ajenos a la comunidad puedan causar perjuicios e incomodidades a los miembros de la comunidad, debido al uso inadecuado que de tales elementos se está realizando.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados, dada la desestimación de la demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta instancia al estimarse parcialmente el recurso, dado que se desestima la caducidad de la acción apreciada de oficio en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha veintitrés de Mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Hugo y D. Luis Miguel contra la DIRECCION000 c/v a la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Parla debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario con imposición de las costas causadas a la parte actora.".
Con fecha veintiuno de Junio de dos mil dos, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "S.Sª ACUERDA: no haber lugar a la primera de las aclaraciones interesadas sin perjuicio de los recursos legalmente procedentes a ejercitar por la parte, procediendo, por el contrario rectificar el encabezamiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que el mismo deberá indicar "Juicio Declarativo Ordinario seguido bajo el nº. 31/02" y no Juicio Declarativo Verbal, como por error se consignó.- Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , D. Hugo y D. Luis Miguel se REVOCA la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Parla el día 23 de Mayo de 2002, aclarada por Auto de 21 de Junio de 2002, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº. 31/02, en el único sentido de desestimar la caducidad de la acción de impugnación; desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación.
Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
