Última revisión
11/07/2007
Sentencia Civil Nº 375/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 247/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 375/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100560
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2589
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 375/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Roque
Juicio de Divorcio Contencioso n º 262.005
Rollo Apelación Civil n º 247/2.007
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Julio de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Agueda , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María José Ramos Zarallo y defendida por el Letrado Doña Yolanda Mata Holgado, y como parte apelada DON Artemio , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don José Aldana Ríos y defendida por el Letrado Don Juan Domínguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Roque, en el Juicio de Divorcio Contencioso de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Agueda y D. Artemio debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído en San Roque el día 30 de junio de 1995 entre los mismos inscrito en el Registro Civil de San Roque. SEGUNDO.- Se aprueba las medidas establecidas en el fundamento jurídico tercero. TERCERO.- Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de San Roque donde consta inscrito el matrimonio. CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Agueda se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Julio de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante DOÑA Agueda reproduciendo su direccion jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa al aumento de la pensión alimenticia del hijo menor común establecida por la sentencia de separación de 26 de Marzo de 2.001 y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el apelado no contribuye al sostenimiento de las cargas familiares desde Mayo de 2.002 o que le parece escasa la cuantía fijada por el Juez "a quo".
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales ningún hecho nuevo se ha acreditado para servir de fundamento a la pretensión de la actora y apelante que no sea distinto al encarecimiento de la vida o el simple transcurso del tiempo, circunstancias estas que ya se tuvieron en cuenta, por notorias, para la fijacion de la cuantía de la pensión alimenticia. El procedimiento civil de Modificación de Medidas Matrimoniales no significa una constante revisión de la bondad de las mismas sino que, como antes se puso de relieve, precisa de la justificación de hechos novedosos y de una entidad relevante para su influencia en las mismas. En el mismo escrito del recurso se viene a decir que caso de haber acudido a la actualización de la pensión conforme al IPC se hubiera obtenido una cuantía más elevada que la fijada por el Juez "a quo", y sin embargo, a pesar de esta afirmación, no consta que se haya solicitado dicha actualización en la correspondiente ejecución de sentencia acudiendo a un procedimiento como el presente, lo cual resulta no solo sorprendente sino alarmante, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Agueda y confirmada en su integridad la resolución recurrida, aun a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en caunto a las costas procesales del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Agueda contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de San Roque en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
