Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 396/2007 de 18 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 396/07
Procedente del procedimiento nº 462/04 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Valles
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 396/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de enero de
2006 en el procedimiento nº 462/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en el que es
recurrente BEMARTA, S.L., y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET, D. Juan Ramón , DON Luis , DÑA. Filomena , DON Augusto , DÑA. Francisca , D. Jose Francisco , DÑA Julia , DON Franco , DÑA. Mariana , DON Marco Antonio , DÑA.
Raquel , DON Salvador , DÑA. Silvia , DON
Enrique , DÑA. María Luisa , DON Jesús Manuel , DÑA. María Rosario , DÑA. Angelina , DON Oscar , DÑA. Daniela , DON Domingo , DÑA. Guadalupe , DON Luis Enrique , DON Mariano , DÑA. Natalia , DON Cosme , DÑA. María del Pilar , DON Juan Francisco , D. Silvio y
DÑA. Dolores , y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de julio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Jorge Cot Gargallo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE RIPOLLET, y OTROS, contra BEMARTA, S.L., DOÑA Carmela y DON Juan Antonio , resultando los siguientes pronunciamientos:
Condeno a BEMARTA, S.L., a DOÑA Carmela y a DON Juan Antonio a realizar, conjunta y solidariamente, en ejecución de sentencia, las obras necesarias para reparar la parte de la cubierta ay su baranda situada en las terrazas de uso privativo de los pisos de la planta cuarta frente a la DIRECCION000 NUM000 (A) y en la terraza de uso comunitario, siguiendo para tal reparación las pautas que se establecen en el punto 12º del informe pericial emitido por el perito Don Luis Antonio , obrante autos.
Condeno a BEMARTA, S.L., a DOÑA Carmela y a DON Juan Antonio a realizar, conjunta y solidariamente, en ejecución de sentencia, las actuaciones necesarias para reparar y pintar los elementos interiores de los pisos afectados por las humedades, viviendas de la planta cuarta frente a la DIRECCION000 NUM000 (A), que habrán de ser valoradas en ejecución de sentencia.
Condeno a la parte demandada a abonar las costs causadas por la parte demandante en la presente instancia.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de responsabilidad decenal ex art.1591 CC , y subsidiariamente responsabilidad contractual por la venta (art.1091 CC ), con relación a las deficiencias constructivas detectadas en el bloque o escalera que da al frente de la DIRECCION000 NUM000 (A), parte integrante de un edificio sito en Ripollet y constituido en régimen de propiedad horizontal que está compuesto de tres escaleras: la que da con frente a la calle DIRECCION001 NUM002 , la que da con frente a la DIRECCION000 NUM001 (A), y la que da con frente a la DIRECCION000 NUM000 (A).
Precisaba que el edificio en cuestión se empezó a construir en el segundo semestre de 1992, y se emitió el certificado final de obra el 2 de abril de 1993, siendo la mercantil BEMARTA, SL la promotora y constructora de dicho edificio, la Arquitecto Carmela quien realizó el Proyecto Básico y de Ejecución, y asumiendo la Dirección Facultativa la indicada Arquitecto y el Aparejador Juan Antonio .
En definitiva, interesaba en el suplico de dicho escrito inicial se dicte sentencia por la que:
"1. Se declare la existencia de los vicios ruinógenos aludidos en el HECHO TERCERO de esta demanda (vicios en la construcción de la cubierta y vicios en la baranda maciza de la cubierta), y se condene solidariamente a la mercantil BEMARTA, SL, a Doña. Carmela y al Sr. Juan Antonio , a reparar la parte de la cubierta y su baranda situada en las terrazas de uso privativo de los pisos de la planta cuarta de la escalera con frente a la DIRECCION000 NUM000 (A) y en la terraza de uso comunitario, así como los desperfectos producidos en los pisos de la planta cuarta de la indicada escalera, con expresa condena en costas de los demandados.
2. Subsidiariamente al petitum 1, se declare la existencia de los vicios ruinógenos aludidos en el HECHO TERCERO de esta demanda, y se condene solidariamente a los demandados que resulten responsables de la prueba que se practique a reparar la parte de cubierta y su baranda situada en las terrazas de uso privativo de los pisos de la planta cuarta de la escalera con frente a la DIRECCION000 NUM000 (A) y en la terraza de uso comunitario, así como los desperfectos producidos en los pisos de la planta cuarta de la indicada escalera, con expresa condena en costas de los mismos.
3. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que todos o alguno de los defectos constructivos que se reclaman en el petitum 1 no tienen el carácter de ruinógenos o en caso de que desestimara totalmente los petitum 1 y 2 por cualquier otra razón, se condene a la mercantil BEMARTA, SL a pagar a la comunidad de propietarios y/o a la comunidad de propietarios total edificio de la DIRECCION000 NUM001 - NUM000 y DIRECCION001 NUM002 , y/o a los propietarios de las viviendas de la cuarta planta de la escalera con frente a la DIRECCION000 NUM000 (A), el importe de los daños y perjuicios producidos que sea determinado en fase de prueba, por un defectuoso cumplimiento de las obligaciones de la misma".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados de forma solidaria (i) a reparar las patologías detectadas en la cubierta de la finca de autos siguiendo para tal reparación las pautas que se establecen en el punto 12º del informe emitido por el perito don Luis Antonio , (ii) a realizar las actuaciones necesarias para reparar y pintar los elementos interiores de los pisos afectados por las humedades: viviendas de la planta cuarta frente a la DIRECCION000 NUM000 (A), y (iii) al pago de las costas causadas por la parte demandante.
Frente a tal resolución se alza únicamente la codemandada BEMARTA, SL por los siguientes motivos:
1º Como quiera que las humedades no se manifestaron hasta febrero de 2003, y si bien en dicha fecha aún no había transcurrido los 10 años previstos en el art.1591 CC para que nazca la responsabilidad por vicios ruinógenos desde la fecha en que se otorgó licencia de primera ocupación (30 de junio de 1993), mantiene la pretensión de caducidad de la acción para gran parte de los vicios "pues éstos se han manifestado sin duda con posterioridad al 30 de junio de 2003".
2º Las humedades aparecidas "no se deben a una mala construcción del tejado a la catalana, sino al nulo mantenimiento del inmueble, y a la no actuación, o una actuación incorrecta por parte de la comunidad, cuando se produjeron las heladas en el año 2001, no haciendo lo que hicieron las otras escaleras del edificio, y de no entenderse así, sí que habría que entender que en la aparición de las humedades concurrieron distintas causas, una de ellas imputable a mi defendida, la mala colocación de las baldosas que se colocaron en esta parte del edificio, y las otras imputables a la actora, la falta de mantenimiento y su actuación durante las heladas de 2001".
3º No pueden merecer la calificación de vicio ruinógeno unas humedades que empiezan a surgir 9 años después de la construcción del edificio, coincidiendo con unas importantes heladas.
4º No procede la condena en costas de la instancia dado que (i) la actora interesó en la demanda "la condena por baldosas que se desenganchaban, y suelos picados en el interior de las viviendas, diversas grietas, escaleras interiores, por importe de 4.200, 2.100 y 7.400 euros, desistiendo de tal pretensión en el acto del juicio", y (ii) "no nos encontramos ante una estimación de la demanda, pues en el fallo de la sentencia apelada, indica que las reparaciones se han de efectuar siguiendo las pautas que establece en el punto duodécimo el informe pericial por el perito, DON Luis Antonio , perito designado judicialmente, a petición de esta parte, y no según las pautas establecidas por el arquitecto de la actora, DON Jose Manuel , acogido por ésta en su demanda, que implica lisa y llanamente no la reparación sino la sustitución de la cubierta".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en analizar cuatro cuestiones: (i) si estamos ante vicios ruinógenos; (ii) si cabe apreciar la caducidad de la acción de responsabilidad decenal; (iii) si la causa de las patologías detectadas en la cubierta de la finca se encuentra en un defecto de ejecución de la misma, y (IV) si resulta procedente el pronunciamiento en costas de la instancia.
Respecto a la primera cuestión, es de observar que la actividad probatoria practicada en las actuaciones acredita en debida forma que la "cubierta catalana" del edificio y las barandas de las cubiertas de los pisos afectados presentan deficiencias constructivas que han determinado humedades en las viviendas situadas en las viviendas de la planta cuarta.
Partiendo de tal premisa, conviene recordar con relación a la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 CC que el concepto de ruina no ha de entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra (ruina física), sino que hay que entenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de "ruina funcional" en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, de modo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado el concepto de ruina de dicho artículo haciéndolo comprensivo no sólo del derrumbamiento total o parcial sino también de la concurrencia de otros defectos constructivos que, por superar las simples deficiencias o imperfecciones, implican una potencial ruina por perdida o aparejan su inutilidad para la finalidad de la construcción.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 recuerda que "se reputan defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil , todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas. (Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 7 de febrero y 22 de mayo de 1995 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 ). En igual sentido la Sentencia de 8 de mayo de 1998 "; y aún con mayor precisión la sentencia de 2 de abril de 2003 , citando las sentencias de 22 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1992 , considera que entran en el concepto de tales anomalías las humedades que afecten a los edificios en sus diversas dependencias.
Sentado lo anterior, esta Sala comparte el criterio de la Juez "a quo" en cuanto considera que las deficiencias detectadas en la vivienda de los demandantes podemos calificarlas como vicio ruinógeno a los efectos del referido artículo 1591 CC , y ello por cuanto la aparición de humedades generalizadas en las viviendas de lo vecinos de la planta NUM000 debido a la falta de estanqueidad e impermeabilidad de la cubierta constituyen deficiencias de tal entidad que implican su inutilidad para el adecuado uso de la misma, sin que puedan entenderse como meras imperfecciones; y es que nos encontramos ante patologías que derivan de la incorrecta ejecución de la cubierta de la finca, cuestión ésta que indudablemente afecta a la habitabilidad de la misma.
Además, bastaría para rechazar este primer motivo del recurso, tan sólo aducido por la vendedora-constructora BEMARTA, SL, recordar que si bien es cierto que la acción de saneamiento por vicios ocultos no podría prosperar dado que sólo puede ser ejercitada dentro del perentorio término de caducidad (seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida) sancionado en el art. 1490 CC , ello no impide analizar el denunciado incumplimiento contractual de dicha empresa demandada por haber vendido unas viviendas con defectos constructivos, y de esta forma en todo caso nos encontraremos ante una acción basada en la culpa in contrahendo, sometida al régimen general previsto en los arts.1.101 y 1104 del Código Civil , y sujeta al plazo de prescripción de 15 años del art.1.964 del mismo texto legal; debiendo destacarse que el Tribunal Supremo tiene declarado que la circunstancia de que la acción del art. 1484 CC por vicios ocultos se encuentre ya caducada, no es óbice para que, si concurren los requisitos necesarios para ello, pueda entablarse acción por incumplimiento contractual (STS 3 octubre 1979 y 29 enero 1991 , entre otras).
Por tanto, el motivo del recurso que atiende a que los vicios detectados en la finca no presentan el carácter de ruinógenos debe rechazarse, y la trascendencia que a ello se da, debe rechazarse.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretendida caducidad de la acción de responsabilidad decenal, basta para rechazar tal motivo del recurso efectuar dos consideraciones:
1ª Difícilmente puede sostenerse que las patologías en la cubierta surgen en el año 2003 cuando en el mismo recurso la promotora-constructora sostiene que la causa de las mismas se encuentra en las fuertes heladas del año 2001.
2º Ya antes indicábamos que la responsabilidad de la ahora recurrente deriva tanto del carácter ruinógeno de los vicios detectados como de la relación contractual habida entre los litigantes, lo que supone que, en ningún caso, podría rechazarse la reclamación actora frente a la vendedora en base a una pretendida caducidad de la acción por responsabilidad decenal.
QUINTO.- En cuanto a la causa de las patologías detectadas en la cubierta de la finca, cabe destacar que en todos los dictámenes periciales se advierte la deficiente ejecución de la misma:
-En el dictamen aportado por la actora, emitido por el Arquitecto Sr. Jose Manuel se constata la humedad sufrida por las viviendas de la planta NUM000 como consecuencia de filtraciones de la cubierta del edificio ante la defectuosa ejecución de la misma por cuanto: "a.-El pendent de la coberta no ha de ser mai inferior al 4%, és a dir, el doble del que s`ha fet realment. b.-...el que s`ha fet aquí és una falsa coberta a la catalana...L`altre problema i focus d`humitat de moment en el 4t.3a. són les baranes del terrat i, sobre tot, les seves coronacions tal i com ja s`ha especificat".
-En el dictamen aportado por la Arquitecto Superior Sra. Carmela demandada, emitido por el Arquitecto Sr. David , se afirma lo siguiente: "En distintas viviendas, partes de ella y en mayor o menor grado, todas las de la planta sufren innegables e importantes filtraciones de agua desde la cubierta de la edificación, siendo mayores en las viviendas puerta segunda y tercera. Visitado el terrado, se observa por medio de una cata realizada con anterioridad que este está resuelto a la antigua usanza, o sea a la catalana...La solución y resolución técnica del sistema es adecuada, y, aunque no se trata de un sistema constructivo perfecto, de haberse ejecutado correctamente, y de emplearse por parte del constructor materiales adecuados, no tenían porque presentarse estas patologías cuyo origen, aunque diverso, puede ser único, sumatorio de los que a continuación se dicen y que son: a) Baldosas malas, inadecuadas y defectuosas...Ello provoca que las piezas cerámicas pierdan su impermeabilidad con lo que el agua penetra por ellas y a las capas inferiores. b) Se ha detectado en diversos puntos, claras señales de rotura de las piezas de la solera formándose líneas o juntas que los propietarios con mejor voluntad que fortuna, han intentado, sin conseguirlo, sellarlas por diversos sistemas. estas juntas, son debidas a que: b1) La cubierta no dispone de la suficiente holgura perimetral para su dilatación...c) El tercer y último aspecto de las humedades en la cubierta, se produce, como suele ser habitual, en las posibles filtraciones por el remate de las barandas de la cubierta, remate que aunque bien ejecutado, pues no está suelto, sino tan solo con las juntas abiertas, es por ellas por donde entra el agua, desplazándose hasta la anteriormente referida solera con lo que dichas aguas ya han traspasado la capa impermiable siendo fácil su aparición en las viviendas inferiores".
-En el dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado, el Arquitecto Luis Antonio se apunta lo siguiente: "Las barandas de los terrados son elementos añadidos sobre el último forjado. Para ligarlas al forjado se han de dejar unas esperas metálicas que hagan las barandas solidarias con el movimiento del edificio. En este caso las barandas no están "cosidas" al forjado y se dilatan y contraen de forma independiente produciendo las fisuras que han aparecido. Lo mismo pasa con una cornisa de una vivienda de la planta cuarta...(Respecto al pavimento de las terrazas de los pisos 4º1ª y 4º3ª) Se trata de un material defectuoso ya que ha saltado la capa vidriada de la baldosa en puntos diversos del terrado (un 50% de la superficie) por lo que hay que pensar que no tiene su origen en los efectos del desgaste del transito por la cubierta y de su uso".
En definitiva, de la prueba practicada en autos bien cabe concluir que las patologías detectadas en la cubierta de la finca derivan de una defectuosa ejecución de la misma, por lo que no puede cuestionar la promotora-constructora recurrente su responsabilidad; sin que pueda pretenderse, al no resultar acreditado, que en la aparición de las mismas haya influido la pretendida falta de mantenimiento, que, por lo demás, fue negada en el acto del juicio por el perito Sr. Luis Antonio (min.01:41:50 CD II).
SEXTO.- Resta por pronunciarnos sobre la condena en costas de los demandados efectuada en la instancia, y al respecto se ha de precisar que ciertamente nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda dado que las pretensiones de reparación de la actora han sido reconocidas en la instancia, y confirmadas en esta alzada, lo que permite imponer las costas a la parte demandada conforme al art.394.1 LEC ante la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (entre otras, SSTS 14 diciembre 2001 y 17 diciembre 2004 ).
No debe desconocerse que lo que interesaba la actora en su demanda era la reparación de la cubierta y sus barandas y eso es precisamente lo resuelto en la instancia, independientemente de que la reparación deba hacerse de una manera distinta (más económica) a la que proponía el perito de la demandante.
Por tanto, este último motivo del recurso tampoco puede prosperar.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BEMARTA, SL contra la sentencia de 13 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Valles , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

