Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 318/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 375/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100293

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00375/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000682

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, Presidente, DON JUAN SANCHO FRAILE Y DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 375

En Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 318/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 320/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de Junio de 2008, sobre incumplimiento de contrato, en el que han sido partes, como demandante-apelado, DON Daniel , representado por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don José Pedro Martín Sagredo; y, como demandado-apelante, DON Julio , representado en primera instancia por la Procuradora doña María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado don Ángel Fernández de Aranguiz. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Daniel , debo condenar y condeno a D. Julio , declarando el incumplimiento por el demandado del contrato de fecha 18 de septiembre de 2002, condenándole al cumplimiento de dicho contrato y, en particular, a quitar las piedras de la finca NUM000 , del polígono NUM001 , de Treviño, dejándola en razonables buenas condiciones de cultivo como se encuentran las fincas colindantes, así como al pago de las costas procesales".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinte de Noviembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen; e integrándose en esta resolución aquellos razonamientos a los que expresamente se remite, como técnica jurídica de motivación admitida por el Tribunal Constitucional, de remisión a los razonamientos de la Sentencia recurrida (SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 de diciembre ).

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el suplico del escrito de contestación a la demanda, esto es, se desestime la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de instancia estima las pretensiones actoras concernientes al incumplimiento por el demandado del contrato de fecha 18 de septiembre de 2002 -doc.4 de la demanda- y la condena a su cumplimiento, en particular, quitar las piedras de la finca litigiosa - NUM000 , polígono NUM001 , de Treviño- dejándola en buenas y razonables condiciones de cultivo como se encuentran las fincas colindantes.

TERCERO.-En efecto, el contrato antes mencionado, estipula en el Exponen 2º que "el arrendatario se compromete a quitar las piedras de la finca NUM000 del polígono NUM001 durante el primer año del arrendamiento de esta finca. Así la finca quedará en razonablemente buenas condiciones de cultivo como han quedado las fincas colindantes que tuvieron el mismo problema. No obstante, es lógico pensar que en las siguientes campañas hasta los cinco años del contrato, seguirán saliendo piedras tras el arado y demás laboreos. Por ello, se irán retirando las piedras sucesivamente".

A cambio de asumir esta obligación especifica, como contraprestación, el arrendador le cede las dos fincas de Cucho para que siembre patatas durante el primer año -contraprestación que no ha sido cuestionada-.

En relación con aquella obligación especifica, las partes celebran convenio de rescisión de contrato arrendaticio, de fecha 17 de diciembre de 2005, doc. 6 de la demanda, folio 22 de las actuaciones, en el que estipulan, Exponen 4º, que "también suscribieron en la misma fecha otro en el que Don Julio se comprometía a dejar libre de piedras la finca NUM000 durante aquella campaña 2.002-2.003. Puesto que su parte del contrato no ha sido cumplida hasta la fecha, y la rescisión del contrato de arrendamiento no afecta a éste contrato, se compromete a quitar las piedras en esta campaña 2005-2006 para que la finca quede cultivable en su totalidad".

No ofrece duda que se produce un reconocimiento explicito por parte del arrendatario demandado, por un lado, del incumplimiento por el mismo, hasta esa fecha, 17 diciembre 2005, de la obligación asumida de quitar las piedras de la finca NUM000 durante la campaña 2002-2003, como tardíamente en las siguientes, hasta esa fecha; y por otro, reitera y renueva un compromiso de quitarlas en la campaña 2005/2006 para que la finca quede cultivable en su totalidad.

La cuestión, entonces, es saber si se han quitado las piedras en esa campaña y la finca ha quedado cultivable en su totalidad.

El informe pericial acompañado con la demanda -doc. nº 7, folios 23 y siguientes- realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias Sr. Eugenio , establece una comparativa de pedregosidad de la finca entre enero de 2006 -algo más de tres meses de iniciada la campaña agrícola tenida en cuenta por las partes y al mes de la firma del contrato convenio de 2005- y una vez finalizada la misma, octubre de 2006, concluyendo en los siguientes términos: "Que el estado de pedregosidad de las muestras de la primera zona permanece inalterado. Que el estado de pedregosidad de las muestras de la segunda zona es similar al inicial. Y digo similar, porque se aprecia un ligero cambio en el terreno como si se hubiese pasado un apero agrícola con la finalidad de eliminar el rastrojo. Que en cualquier caso el nivel de pedregosidad de la parcela objeto del presente informe es mucho más elevado que el de la parcela colindante por el oeste y la más próxima por el este, como se puede comprobar en las fotografías 1ª,2ª y 3ª del anexo de fotografías".Aspecto que, efectivamente, corroboran las fotografías que se adjuntan al informe.

CUARTO.- Ciertamente, se admite que la extensión cultivable de la parcela ha aumentado, cultivándose en una mayor proporción -declaraciones, certificado del Sigpac e informe pericial de la parte demandada, folios 82 y siguientes- pero, como expresa la sentencia de instancia, desde la percepción del reconocimiento judicial, "la parcela en la actualidad está repleta de piedras", que es la cuestión fáctica determinante del litigio, en razón a la obligación específica asumida por el demandado.

La eliminación y colocación en montones carece de la verosimilitud y justificación probatoria necesaria, como argumenta la sentencia recurrida: a) el montón de la parte norte tiene similares proporciones a los que se aprecia en la ortofoto de Sigpac de agosto de 2002, anterior al contrato; b) lo mismo sucede en el montón del lateral este, observándose en el reconocimiento judicial las piedras, negruzcas y con musgo, infiriéndose una antigüedad mayor del montón que la alegada; c) y un tercer montón, alejado de la parcela que no se pudo ver.

El demandado no desconocía el estado pedregoso de la finca, incluso, en relación con las colindantes, pese a lo cual se compromete a la retirada de las piedras en la campaña 2002/2003, a cambio de la contraprestación ya referida, cuyo incumplimiento reconoce explícitamente, renovando su compromiso para la campaña 2005/2006, de modo que la finca quede cultivable en su totalidad -aun entendiéndose no de forma absoluta, sino, como se decía en el contrato de 2002 en "razonablemente buenas condiciones de cultivo", comparativamente con las colindantes, dada la pedregosidad mayor de la finca litigiosa-.

Tampoco se trata de una obligación de imposible cumplimiento, de retirada de las piedras y acondicionamiento del suelo, como describe el perito de la parte demandada -apartado séptimo, folio 90- para conseguir unas razonables buenas condiciones de cultivo, sin perjuicio de la lógica ponderación de la afloración de nuevos elementos calizos o rocas y su incidencia en la obtención de esa finalidad. Las propias partes reconocen la salida de piedras tras el arado y demás labores, lo que exigiría una actividad sucesiva, que no se integra en la obligación asumida y reconocida en este proceso.

QUINTO.- Al confirmase la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 en relación al Art. 3945 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en esta alada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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