Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 217/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00375/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100662
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001253 /2006
RECURRENTE : Fidel
Procurador/a : MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a : MARGARITA SIMARRO PEDREIRA
RECURRIDO/A : Marcelina
Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO
Letrado/a : MARIA LUISA HERMIDA PEREZ-HEVIA
S E N T E N C I A Nº 375/08
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a dos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Fidel representado por la Procuradora Fernández Sánchez siendo Letrada Margarita Simarro Pedreira; de ora como apelada Marcelina representada por la Procuradora Puerta Lozano siendo Letrada Mª Luisa Hermida Pérez-Hevia, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de DON Fidel frente a DOÑA Marcelina , y en su virtud, declaro que en el activo de la sociedad de gananciales formada por ambos deben figurar los bienes relacionados por la demandada en el acta de 10.01.2007, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en Primera Instancia declara los bienes que forman parte del activo de la sociedad de gananciales.
En el recurso de apelación formulado por el marido se discrepa de dicha resolución solicitando la inclusión en el activo de todos los bienes relacionados en su escrito inicial que componen el ajuar doméstico.
SEGUNDO.- Como premisas, fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la decisión de la cuestión suscitada por el recurrente, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
a) Que la sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones (artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (artículo 1392-3º ).
En el caso examinado, los litigantes contrajeron matrimonio, bajo el referido régimen, declarándose su separación mediante sentencia de fecha 1-12-2003 y se dictó Sentencia de divorcio en fecha 6 de octubre de 2.005 , aunque la separación de hecho se produjo con la salida del demandante del hogar familiar en junio de 2003, según consta en la denuncia penal que se tramitó.
b) Que sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan suscitarse, que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, a tenor de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361 .
c) Que el activo y pasivo de la sociedad, a incluir en las operaciones liquidatorias, será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1º ), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.
Bajo tales condicionantes sustantivos, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que no nos encontramos ante un problema sobre determinación de la naturaleza ganancial de los bienes muebles relacionados por el demandante sino de determinación de la existencia de los mismos en el momento de la disolución.
TERCERO.- Hay que partir del concepto de ajuar doméstico, entendiendo que dentro del mismo se ha de incluir el mobiliario y demás elementos utilizados para el desarrollo habitual y normal de una vida digna, adecuada a los condicionamientos y pautas marcadas por la sociedad actual, es decir, los muebles usuales en cualquier casa. Tales elementos, salvo que se acredite puntualmente y de manera indubitada su carácter privativo, han de considerarse gananciales, conforme a la presunción contemplada en el art. 1361 del C. Civil y al hecho de que igualmente se presume su preexistencia y mantenimiento en la vivienda familiar después del cese de la convivencia en común. También se ha de aplicar el anterior criterio para aquellos otros, que no siendo personales de cada uno de los ocupantes, estén allí y su carácter privativo no resulte indubitado. Por tanto, en principio, no cabe más que entender que tienen la consideración de gananciales el mobiliario y demás elementos que ocupan el espacio de la citada vivienda, salvo los enseres estrictamente personales de sus actuales ocupantes.
Pero partiendo de lo anterior, en este supuesto existe un problema para la determinación de los muebles y enseres concretos que relacionados por el demandante formaban parte de la vivienda familiar.
Y aún cuando quisiéramos seguir un criterio contrario al expuesto en la Sentencia de Instancia, el recurso de apelación que nos ocupa no podría ser estimado, cuando no se acredita en esta alzada error por parte de la Juzgadora "a quo", ya en la valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, siendo en todo correcta, como conforme al ordenamiento jurídico, a tenor del resultado probatorio obrante en autos, por cuanto, del mero examen de las fotografías aportadas, que no se conoce a que época y domicilios corresponden, no se puede deducir con exactitud los muebles y enseres que existían en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y que formaban parte del ajuar doméstico. A la luz de dicho material, es claro que procede desestimar totalmente el recurso interpuesto.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso planteado, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398 LEC -
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León en los autos de Procedimiento Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº. 1253/06, CONFIRMANDO la indicada resolución, con imposición de las Costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

