Última revisión
08/07/2008
Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 325/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 375/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00375/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 325 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a ocho de julio de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 200 /2005 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA , a los que ha correspondido el Rollo 325 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Alvaro representado por el procurador DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, y como apelado DON Carlos Antonio , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 21 de marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de Don Carlos Antonio contra Don Alvaro , mando alzar la sita suspensión que se acordó de las obras que se venían realizando en la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madarcos, Madrid, sin expresa condena de las costas causadas a la demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Alvaro , al que se opuso la parte apelada DON Carlos Antonio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- El propietario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madarcos (Madrid), don Carlos Antonio , promueve juicio verbal especial de suspensión de obra nueva contra don Alvaro , propietario de la finca colindante, número NUM001 , alegando que ha procedido a rehabilitar y ampliar su vivienda existente entre medianerías (construcción de una planta sobre la ya existente mediante fábrica de ladrillo tosco y cubierta a dos aguas, con levantamiento de esta planta en los laterales sobre el muro colindante a las viviendas de calle DIRECCION000 números NUM002 y NUM000 ), excediendo el medianil que separa ambas casas, al levantar la planta más allá del límite lateral, ocupando parte del suelo y del vuelo correspondiente a la finca número NUM000 y si dicha construcción sigue el lógico eje vertical, el tejado de la finca número NUM000 se convertirá en parte de la infraestructura que soporte el peso de la parte superior de la vivienda del demandado y podría derivar en un derrumbamiento de la cubierta de la misma y, además, el medianil que separa ambas casas, y que divide las propiedades colindantes, supondría un límite normal para ambas construcciones, ocupando ambas casas, la mitad del citado medianil de piedra, tal y como sucedía con el antiguo propietario, pero en el caso del demandado, a pesar de que el inicio del eje vertical de la construcción se inicia en el centro del mismo, a medida que ha ido construyendo hacia el interior, ha ido ocupando toda la parte del medianil previa a la fachada, tapando parte incluso de la fachada construida por el actor en el año 1987, lo que supone una clara intromisión tanto en el derecho del mismo en el suelo como en el vuelo. Y solicita la suspensión de la obra y se decrete la obligación del demandado de adecuar la construcción al terreno correspondiente asegurando la integridad de la finca número NUM000 .
El demandado se opone a la demanda alegando que no se ha causado perjuicio alguno al actor al actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 del Código civil ; que no precisa consentimiento alguno de los condueños del muro medianero para su elevación; que el actor utilizó en su día la totalidad del grosor del muro medianero; y que la obra está terminada cuando se suspende y la pared medianera ya había alcanzado la máxima altura.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que se ha realizado una operación material -construcción de un muro o elevación sobre un muro medianero- que ocasiona un cambio en el estado de cosas preexistente; que con tal operación se perjudica o se ha producido una interferencia en la propiedad del actor, pero ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con el informe pericial judicial, que "no se observan indicios de lesiones que pudieran aventurar una posible pérdida de seguridad constructiva de los edificios imputable al muro levantado", "la incorporación de una estructura metalizada paralela y adosada a la cara inferior del muro reduce sustancialmente las cargas que esta construcción transmite al muro medianero", "ni se puso en conocimiento de este perito la existencia de daños en el interior de la vivienda del número 15", "estructuralmente no hay daños", "si hubiera perjuicios estos ya están concluidos", "no hay ningún indicio de riesgo físico", "habría riesgos si no se concluyen las obras" y "se recomienda la adopción de las medidas oportunas para garantizar la estanqueidad del encuentro realizado entre el muro medianero y la cubierta del edificio colindante"; que la obra está concluida y si se han causado daños al actor, la sobrecarga del muro medianero y la posibilidad del derrumbe del mismo, estos ya no se pueden evitar, y la razón de urgencia, por la que se acude a la vía interdictal, ya no tiene razón de ser y sólo resta realizar las obras que garanticen la estanqueidad, sin perjuicio del resultado del declarativo correspondiente en cuanto a la licitud de las obras y la servidumbre de medianería; y que, como lo que se pretende evitar con la demanda ha devenido inevitable, al concluirse la obra controvertida, el único amparo judicial que pueden pretender los perjudicados es, en su caso, derribar lo construido, a través de una resolución judicial en un proceso declarativo; lo que conduce, según concluye dicha sentencia, a la desestimación de la demanda y al alzamiento de la suspensión de las obras acordada; y no hace expresa imposición de las costas causadas, a pesar de la desestimación de la demanda, al existir dudas de hecho sobre la cuestión debatida, teniendo en cuenta, se argumenta, que el concepto de obra terminada no es unívoco y pudo conducir a error a la demandante sobre la procedencia de la acción interdictal.
El demandado interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que no hace expresa imposición de costas alegando que la interposición de la demanda era infundada y temeraria, persiguiendo la paralización de una obra a fin de forzar una renuncia por el demandado de sus derechos, cuando no existía perturbación ilegítima alguna, sino legítimo ejercicio de un derecho al alegar en la demanda que la ampliación de la vivienda del demandado excede de un eje ficticio que se podría situar en el centro del muro medianero, eje que, según el demandante, sobrepasaba el demandado al levantar el mismo en la totalidad de su espesor, cuando se actuaba por el demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 del Código civil , que permite que todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales, pudiendo adquirir en ella, los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación, profundidad o espesor a la pared, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor (artículo 578 ), siendo incierto que con la obra realizada se perjudique o se haya producido una interferencia en la propiedad del actor, como sostiene la sentencia recurrida; y no existen dudas de hecho o de derecho sobre el concepto de obra terminada en el presente caso.
SEGUNDO.- La demanda, aún cuando en el hecho último parece sustentar su pretensión de suspensión de la obra en que esta perjudica sus derechos al elevar el demandado la nueva planta de su vivienda, en uno de los laterales, sobre la totalidad del muro medianero y no sobre la mitad del mismo, en el hecho cuarto aparece claro que sustenta su pretensión en que el demandado ha elevado la planta no solo sobre todo el grosor del muro medianero sino excediéndose del mismo y ocupando parte del suelo y del vuelo de la propiedad del actor y en que si dicha construcción sigue el lógico eje vertical, el tejado de la finca número 15 se convertirá en parte de la infraestructura que soporte el peso de la parte superior de la vivienda del demandado y podría derivar en un derrumbamiento de la cubierta de la misma.
La actuación del demandado sobre todo el grosor del muro medianero en los términos del artículo 577 del Código civil , no perturba, en principio, el derecho del copropietario del muro, pero la cuestión realmente suscitada en el presente supuesto era si la obra perturbaba los derechos del actor, no solo como copropietario del muro medianero, sino también como propietario exclusivo del suelo y vuelo de su vivienda, por actuar el demandado no sobre todo el grosor de la pared medianera, sino extralimitándose e invadiendo, al elevar el muro medianero, aquel derecho exclusivo del actor sobre el suelo y vuelo de su propiedad y, en su caso, por causar perjuicios ilegítimos al demandante por poder provocar el derrumbamiento de la cubierta de la finca del actor.
Se ha acreditado mediante prueba pericial y reconocimiento judicial que el muro de cerramiento de la medianería derecha levantado durante las obras de ampliación del edificio ubicado en el número NUM001 se ha construido sobre la base del muro medianero común ya existente; que no se observaron indicios de lesiones que pudieran aventurar una posible pérdida de la seguridad constructiva de los edificios imputable a la elevación del muro; que no se puso en conocimiento del perito la existencia de daños en el interior de la vivienda del número 15; que estructuralmente no hay daños, si hubiera perjuicios estos ya están concluidos, no hay indicio de riesgo físico y el riesgo existirá si no se concluyen las obras; y que se aconseja la adopción de las medidas oportunas que permitan garantizar la estanqueidad del encuentro realizado entre el muro construido y la cubierta del edificio colindante.
Es decir, la prueba practicada ha puesto de manifiesto aquellos presupuestos necesarios para calificar la obra como obra terminada, desde el punto de vista jurídico, cuando se suspende (consumación de cualquier posible daño), pero no aquellos presupuestos necesarios para considerar que cuando se interpone la demanda el demandado había respetado, al elevar la planta de su vivienda, el grosor del muro medianero (no la mitad del muro porque ese límite no existe para el copropietario de la pared medianera) y no había invadido en ningún punto de la elevación el suelo y vuelo de la vivienda del actor. Téngase en cuenta que entre la demanda y la suspensión de la obra pasa un tiempo ya que iniciada la diligencia de suspensión, las partes llegan a un acuerdo de suspensión temporal de la diligencia para llegar a un acuerdo definitivo y al no llegar a dicho acuerdo se insta por el actor el levantamiento de la suspensión y debe acordarse de nuevo la diligencia de suspensión de la obra, ignorándose si durante ese tiempo se corrige por el demandado la vertical de la elevación en el punto final de encuentro del muro construido y la cubierta del edificio del actor con el fin de respetar el grosor del muro medianero y no invadir el suelo y vuelo de la propiedad del actor, como sostuvo el demandante, o si desde el principio el demandado respetó el grosor del muro medianero y no existió corrección alguna, ya que las fotografías que obran en el procedimiento no permiten discernirlo.
Por tanto, no podemos concluir que la demanda debía haber sido desestimada por temeraria por "no existir perturbación ilegítima alguna sino legítimo ejercicio de un derecho por el demandado" como pretende éste en el recurso de apelación con el fin de que le sean impuestas las costas causadas en la primera instancia al actor.
TERCERO.- Dado que ha existido una desestimación total de la pretensión del demandante y correlativa estimación de la pretensión absolutoria del demandado, lo único que cabe analizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es, si está o no justificada la no imposición de costas a la parte vencida por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, establece como principio el del vencimiento objetivo y, por tanto, que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y si bien dicho principio no es absoluto ya que el mismo precepto recoge una excepción, cual es, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho", la excepción está supeditada a la existencia de dudas de hecho o de derecho de cierta entidad o intensidad, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión "serias dudas de hecho o de derecho".
Como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2006 "las «dudas de hecho o de derecho» a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia (...). Nótese que frente a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , no basta para la exoneración del pago de las costas con que se aprecie -y se motive debidamente- la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas".
La razón de la desestimación de la demanda es que la obra estaba terminada desde el punto de vista jurídico (consumación de los posibles daños) y ello se acepta por esta Sala.
El concepto jurídico de obra terminada a los efectos de la viabilidad de la pretensión de suspensión de obra nueva por el cauce del juicio sumario, distinto del técnico o arquitectónico, es un concepto uniforme acuñado por la jurisprudencia y por las resoluciones de las Audiencias Provinciales -cuando la obra ya no puede producir o agravar los daños o perjuicios-, pero los presupuestos de hecho que conforman el concepto jurídico se presentaban dudosos en el presente supuesto al interponer la demanda ya que esos presupuestos no eran la mayor o menor parte de elementos constructivos pendientes de ejecución (concepto técnico), sino la inexistencia de daños o perjuicios para el actor derivados de la elevación por el demandado del muro medianero o la imposibilidad de agravamiento o producción de nuevos daños y esos presupuestos (no conversión del tejado de la finca número 15 en parte de la infraestructura que soporte el peso de la parte superior de la vivienda del demandado e imposibilidad de derrumbamiento de la cubierta de la misma si la construcción del demandado seguía la misma verticalidad en el punto final de encuentro del muro construido y la cubierta del edificio del actor) eran seriamente dudosos.
La sentencia recurrida ha aplicado correctamente la excepción porque, en el caso presente, las dudas de hecho eran de cierta entidad y objetivas.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro , representando por la Procuradora doña Maria del Mar Rodriguez Gil, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna (juicio verbal de suspensión de obra nueva 200/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

