Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 173/2009 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 375/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00375/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2009
SENTENCIA Núm.375/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
En GIJON, a veintiséis de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 378/08, Rollo núm. 173/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelantes, DON Blas Y DON Gerardo , representados por el Procurador D. PEDRO DE ELIAS CABAL, bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ; como apelada, "SEGUROS AXA" representada por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo en parte la demanda deducida a instancias de don Gerardo y don Blas contra la entidad de seguros AXA, y, en consecuencia, la condeno a indemnizar al primero en la cantidad de seis mil seiscientos diez euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (6.610,58 ?), aumentada desde el día 28 de marzo de 2007 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde la expresada fecha.
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Blas y D. Gerardo se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite y con oposición de la contraparte, se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 23 de Junio de 2.009.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso acerca de dos extremos. En primer término la cuantificación de la secuela de cervicalgia reconocida a Don Gerardo , que la sentencia apelada gradúa en 1 punto y la parte actora pretende se aumente a los 4 reclamados, y en segundo lugar la indemnización por lucro cesante al verse impedido el padre del lesionado, -codemandante Blas -, de obtener ingresos en su empresa durante el tiempo en que aquél se halló impedido.
SEGUNDO.- El primero de los motivos debe estimarse dado que sólo se cuenta con el informe de la seguridad social que prestó la primera asistencia al lesionado y con el informe médico que presenta la parte actora frente al que no existe informe contradictorio alguno. En consecuencia no es acertada la sentencia de instancia, que tras reconocer la existencia de la secuela, minimiza su puntuación a pretexto de su aparición a los dos días del accidente, con argumentos que atañen más bien a la existencia de la secuela en cuanto vinculados a la causalidad, pero son irrelevantes para puntuarla una vez reconocida conforme a su entidad propia. Reconocida su existencia, sólo los datos médicos permiten puntuarla adecuadamente, conforme a los criterios tipificados en la explicación del sistema del anexo Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, según el cual "La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado", sin que influyan en la puntuación cuestiones que se antojan intrascendentes como el hecho de que el daño cervical hubiese aparecido 2 días después del siniestro. Sentado lo anterior como quiera que el informe de la sanidad pública refiere que la cervicalgia lo es con rectificación de lordosis y la pericial del actor, -única practicada -, refiere que se manifiesta en algias cervicales con irradiación al trapecio, parece procedente otorgarle, dentro de la horquilla de puntuación permitida, una entidad media y por tanto conceder 3 puntos frente a los 4 que se reclaman y al punto admitido por la sentencia, lo cual arroja un resultado de 2.152 ,50 euros, que consiste en multiplicar 3 puntos por 717, 50 euros el punto según el anexo vigente en el año 2007, que incrementados con el factor de corrección no discutido que asciende a 215,25 euros, permiten fijar la indemnización por este concepto en 2.367,75 euros, revocando en parte la apelada.
TERCERO.- Distinta suerte, merece el segundo de los motivos en el cual, el confusionismo de la parte es patente, pues se formula la reclamación inicialmente de forma conjunta entre padre e hijo sin descomponer las indemnizaciones y sin que pueda colegirse si corresponden al hijo por la pérdida de ingresos durante su baja al trabajar como autónomo en un autotaxi propiedad de su padre, o a éste durante la baja laboral del hijo, lo que viene a aclararse posteriormente, afirmando que la indemnización corresponde al padre por la baja de su hijo y la paralización del taxi de su propiedad. Sin embargo y en coincidencia con la sentencia apelada, es menester declarar que dado que el vehículo no fue dañado por el accidente, pues el lesionado circulaba conduciendo otro automóvil, y como quiera que el taxi podía seguir utilizándose por un tercero contratado o incluso por el propio perjudicado, propietario del bien, no se justifica el perjuicio pretendido, que pudo ser paliado contratando a un tercero durante la baja y reclamando ese gasto como daño material resarcible y la consiguiente pérdida de beneficios, de ahí que no sea atendible la tesis de que no era interesante económicamente contratar a un tercero durante la baja debido al coste, que cabe repercutir, como venimos señalando, sobre el causante del siniestro; razones todas ellas que obligan a estimar no probado el lucro objeto de reclamación y dan lugar a la confirmación de la apelada en este punto por sus acertados fundamentos.
CUARTO.- Acogido en parte el recurso, no procede hacer declaración sobre costas (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Fallamos. Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por D. PEDRO DE ELIAS CABAL, en nombre y representación de DON Blas Y DON Gerardo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario núm. 37k8/08, y en su virtud, con revocación parcial de la apelada, se acoge el recurso en el único sentido de fijar la indemnización por secuelas de don Gerardo en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (2.367,75 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la apelada, sin declaración en cuanto a costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
