Última revisión
08/07/2009
Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 762/2008 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 375/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 762/2008-B
JUICIO ORDINARIO Nº 594/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 375/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 594/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de NAVAYERRI, S.L. contra CONSTRUCCIONES M. FERCU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Martí en representación de NAVAYERRI SL. contra CONSTRUCCIONES M. FERCU S.L. y absuelvo la demanda de todas las peticiones en su contra.- Impongo las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Navayerri SL reclama frente a Construcciones M. Fercu SL (en adelante, Fercu) el pago de una factura de fecha 20 de agosto de 2004 correspondiente a la venta de 21.600 botellas de vino entregadas en esa misma fecha en un local de Granollers.
La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva principal de la sociedad demandada, que no es otra que la afirmación de su absoluta falta de legitimación pasiva ya que la referida operación comercial es ajena a su ámbito de actuación.
La expresada sentencia es impugnada en alzada por la vendedora demandante.
SEGUNDO.- Aun prescindiendo de que, a tenor del artículo 72,3º de la Ley de contrato de seguro, la demandante no gozaría de más legitimación que para reclamar la parte aún no cobrada de la deuda (su representante afirmó en juicio que, por conducto de su asegurador de crédito, tiene cobrado un 80% aproximado de la factura litigiosa), una revisión de lo actuado debe llevarnos sin duda alguna a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Es un hecho incontrovertido que la firma del pedido de la remesa de vino fue puesta por Bruno . Pues bien, ningún elemento de prueba autoriza a vincular a dicha persona con la sociedad demandada.
Se escuda la actora recurrente en el informe comercial emitido por Iberinform en diciembre de 2004, es decir, tras el impago de la factura (no consta pues que la actora evaluara previamente la solvencia del aparente comprador), que asigna al precitado señor Bruno la función de gerente de Fercu.
Es sabido que "los informes elaborados por profesionales de la investigación privada" son válidos en juicio por expresa declaración del artículo 265.1, 5º LEC , que les otorga rango de documento privado, pero con la decisiva particularidad de que si los "hechos relevantes" mencionados en el informe fueran negados por la contraparte, debe practicarse "prueba testifical".
En el supuesto enjuiciado, Fercu ha negado desde un primer momento que Bruno desempeñara función alguna en su seno (si la denuncia penal de Fidel contra Bruno invocada por la actora es de fecha y lugar tan precisos como afirma ésta, debía haber resultado de fácil aportación por vía documental), y la actora no practica más prueba sobre la certeza de dicho extremo -hecho constitutivo esencial de su pretensión- que la aseveración en juicio por parte de Jacinto , director de Iberinform para Catalunya, de que sus "informadores" siempre visitan las empresas investigadas y que los datos de los directivos de éstas los obtiene de los registros públicos y de la entrevista que sostenga el informador de turno con un responsable de la empresa debidamente identificado. Indiscutiblemente el testimonio de Jacinto es irrelevante a efectos procesales ya que no identifica al 'informador' que visitó Fercu ni se revela la identidad del representante de Fercu con el que habría contactado dicho 'informador', máxime cuando en el Registro Mercantil no aparece el repetido señor Bruno en las hojas de Fercu.
De otra parte, es de ver (1) que la mercancía no guarda notoriamente relación alguna con el objeto social de Fercu, (2) que el lugar de entrega de las cajas de vino tampoco puede ser vinculado a ésta y (3) que la cuenta corriente de Banesto facilitada por quien firmara el pedido es de titularidad única de Bruno .
En definitiva, nada permite afirmar que el pedido de constante referencia proviniera de una persona cuyos actos, por la razón que fuera (administración, apoderamiento, representación aparente, factor mercantil, intermediario), deban producir sus efectos sobre la sociedad mercantil demandada.
TERCERO.- La confirmación íntegra de la sentencia apelada debe llevar aparejada la imposición al actor de las costas de la presente alzada, por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Vistos, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por NAVAYERRI, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
