Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 403/2008 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 375/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100561

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000403 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 375/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2006, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 403 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Lorenzo representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Romualdo , RAMÓN RIOS REY S.L. representados por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Regueiro Múñoz, en nombre y representación de D. Lorenzo , asistido del Letrado D. Ramón Quintela Miramontes, contra D. Jesús María , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.600 euros en concepto de precio del vehículo BMW 323I, MATRÍCULA ....-SVP , y a hacerse cargo del referido vehículo, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Que desestimando la demanda formulada por D. Lorenzo , con la representación procesal y asistencia letrada mencionadas, contra la entidad Rios Rey Ramón S.L., y D. Romualdo , representados por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva y asistidos del letrado D. Ramón Garcia Seara, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lorenzo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del mismo el pasado día 10 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Para la resolución del presente litigio, ahora en fase de apelación interpuesta por el demandante, Don Lorenzo , se hace preciso, ante todo, tratar de clarificar las relaciones jurídicas entre las partes, y especialmente entre los demandados, Ríos Rey Ramón, S.L., Don Jesús María y Don Romualdo .

El demandante acudió a comprar el automóvil de litis al establecimiento comercial de compraventa de vehículos usados de nombre comercial "R'Automóviles", perteneciente a la entidad Ríos Rey Ramón, S.L., e hizo los tratos personales hasta la conclusión del negocio con Don Jesús María , que atendía a los clientes. Dicha entidad niega ahora haber tenido parte en ese contrato, atribuyéndolo exclusivamente al Sr. Jesús María , al cual "como agente comercial y abusando de la confianza de mis representados, se le permitía utilizar algunas dependencias de la empresa, a cambio de que tratase de vender algunos vehículos titularidad de mi representado, y cobrando por dicho trabajo la comisión o gratificación que le correspondiese" (así se lee en el hecho primero de la contestación a la demanda).

Pues bien, fuese la relación entre la empresa y el Sr. Jesús María societaria o laboral o de comisión mercantil, lo que está claro es que actuaba en nombre y representación de aquélla y que los negocios que realizaba con los clientes que acudían al establecimiento eran negocios de la empresa, cuyos vehículos, expuestos en su local comercial, vendía; sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos, a las cuales parece obedecer el documento de reconocimiento de deuda de fecha 2 de noviembre de 2005, que se acompaña con la contestación a la demanda, que como es natural ningún efecto produce frente a tercero, concretamente, frente al demandante.

Un ejemplo que ratifica esto, aparte de lo antes reseñado, es la contestación dada por la empresa demandada (en su nombre por el también demandado Don Romualdo , a quien el conciliante "reconoce como socio de la entidad", como figura en el encabezamiento del acta) en el acto de conciliación que el demandante le promovió para que se ejecutase la resolución del contrato, como luego se dirá, acto que se celebró el 20 de octubre de 2005: "Que no reconoce el documento de resolución de contrato aportado y que el responsable del mismo es Don Jesús María , pues en esa fecha no tenía ya relación alguna con la empresa". Luego, primero, por lo menos antes de esa fecha sí tenia relación con la empresa; y, segundo, el contrato de compraventa no se desconoce, como se hace con el de su resolución.

Otro ejemplo es el párrafo final del fundamento jurídico III de la contestación a la demanda, que además se resalta en letra negrilla: "En todo caso, reparó (se refiere a la empresa demandada) en todo momento y de forma puntual, las distintas averías que se le fueron planteando al vehículo". Luego, la empresa aceptó la venta y su correspondiente garantía.

Puede verse también en el sentido de que el Sr. Jesús María actuaba en nombre de la empresa (aparentemente era uno de sus jefes), la declaración del testigo Don Lorenzo , que compró un automóvil en ella y fue quien se la recomendó al demandante.

Por otra parte, el demandado Don Jesús María era socio, al parecer único, de la sociedad limitada "Ríos Rey Ramón", teniendo por tanto personalidad jurídica distinta de ésta, que fue con quien el demandante otorgó la compraventa. Tanto es así, que en el acto de conciliación aludido, el demandante llamó a la sociedad, no al socio, interviniendo éste en nombre de aquélla.

En una palabra, el contrato de compraventa del vehículo se otorgó entre Ríos Rey Ramón, S.L. y el demandante, y, por tanto, son de esa empresa las responsabilidades del vendedor, incluidas las de la garantía pactada. Y lo mismo cabe decir del acuerdo formalizado en documento privado de 31 de enero de 2005 (en papel de la empresa, con su sello) por el cual se pactó la resolución del contrato de compraventa. A este respecto, pese a lo afirmado en el acto conciliatorio antes referido, ninguna prueba aportó la sociedad demandada, con lo fácil que le era, de que en esa fecha el Sr. Jesús María ya no trabajaba para la empresa, ya no estaba en su establecimiento, ya no tenía, en definitiva, relación alguna con los clientes.

SEGUNDO.- a) El primer pedimento de la demanda solicita la resolución del contrato. Ninguna dificultad ofrece un pronunciamiento al respecto, al contrario de lo que se lee en la sentencia apelada, por el hecho de que tal resolución se hubiese ya acordado en el documento dicho, el 31 de enero de 2005. Si se pone en relación ese pedimento con el hecho tercero de la demanda, está claro que lo que se pretende es que el Juzgado decrete esa resolución ya en su día acordada por las partes, pero no ejecutada. Así lo intentó también el demandante en el acto de conciliación, cuya papeleta se presentó en el Decanato el 12 de setiembre del mismo año.

Es obvio que el demandante persistía en la resolución pactada y que la empresa se negaba a hacerla efectiva, invocando su no vinculación por los actos del Sr. Jesús María ; y por ello ha de ser ahora pronunciada, puesto que "pacta sunt servanda". No se trata propiamente del supuesto del artículo 1124 del Código Civil , puesto que la resolución ya se convino por las partes. Se trata de la aplicación de los artículos 1091, 1254 y concordantes del mismo texto. Procede, pues, la devolución del precio de la compraventa por la sociedad demandada y la consiguiente recogida del vehículo que el demandante ha de hacerle en ese momento.

b) Se pide además el pago de las reparaciones que el demandado hubo de hacer al vehículo y que constan en las tres facturas de Amiocar y la de Vulco, por importe total de 2.087'77 €, presentadas con la demanda y no impugnadas por la parte demandada. No se comparte el criterio de la sentencia apelada de que, al haberse resuelto la compraventa de mutuo acuerdo el 31 de enero de 2005 , como queda dicho, en ese momento quedó también sin efecto la garantía que obligaba a la vendedora. Lo cierto es que ésta no se avino al cumplimiento de tal acuerdo de resolución, como resulta del acto de conciliación, y por este incumplimiento la demandada dejó de hacerse cargo del automóvil, que debería haber llevado a su poder. Luego, las reparaciones que el demandante realizó al mismo, no son más que consecuencia del incumplimiento de la demandada, que por ello ha de abonarlas, no ya por efecto de la garantía, sino, en todo caso, por aplicación del artículo 1101 C.C . Al respecto, debe tenerse en cuenta que la primera de las facturas de Amiocar es de fecha 17 de octubre de 2005, tres días antes del acto conciliatorio (20 de octubre), pero semanas después de haberse presentado la papeleta en el Decanato; y las otras, así como la de Vulco, posteriores a dicho acto, dos del 3 de noviembre y la última del 7 del mismo mes.

No ocurre lo mismo con la devolución de los gastos de transferencia del vehículo, ya que, como dice la sentencia, no consta que su pago fuese de cuenta de la demandada.

TERCERO.- Por todo lo dicho, la demanda ha de prosperar frente a Rios Rey Ramón, S.L., que es la que está obligada a devolver el precio, recibir el vehículo y pagar las facturas dichas. Ella es la pasivamente legitimada, y no el demandado Don Romualdo , que tiene personalidad jurídica distinta de la sociedad.

Respecto al demandado Don Jesús María , la sentencia es firme, al no haber sido recurrida por él.

CUARTO.- En cuanto a costas, siendo parcial la estimación de la demanda no se hace imposición de las de la primera instancia a la sociedad demandada; ni al demandante de las del demandado absuelto puesto que el Sr. Romualdo , litigó bajo la misma representación y dirección de la sociedad condenada. Tampoco procede hacer imposición de las del recurso, al estimarse. Ello de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Lorenzo , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de esta ciudad, de fecha 4 de setiembre de 2007, sentencia que se revoca parcialmente; y con estimación parcial de la demanda, declaramos resuelto el contrato de compraventa del automóvil marca BMW ....-SVP , celebrado el 23 de diciembre de 2004 entre la empresa demandada, Ríos Rey Ramón, S.L., como vendedora y el demandante como comprador, condenando a esta demandada a devolver al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS EUROS (18.600 €), precio de la venta, y abonarle además la de DOS MIL OCHENTA Y SIETE EUROS con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.087'77 €), y a hacerse cargo de dicho vehículo. Desestimamos la demanda contra Don Romualdo ; y mantenemos la sentencia en lo relativo a Don Jesús María . Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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