Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 566/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 375/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100208

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00375/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 566/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 78/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 566/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy demandado y hoy apelante DON Eduardo , representado por el Procurador Sr. D. Fernando María García Sevilla; y de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA María Dolores , actuando en su propio nombre y derecho; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Madrid, en fecha catorce de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla en representación de D. Eduardo contra Dª María Dolores , y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (232,OO euros) más los intereses del fundamento jurídico tercero. Sin imposición de las costas de este procedimiento.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma el apelante bajo la expresada representación, y la apelada en su propio nombre y derecho.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Esgrimiéndose en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora que el Juez a quo no ha tomado en consideración a los efectos de interrumpir la prescripción la "reclamación" efectuada por el demandante reflejada en el documento nº. 3 de los de la demanda, la Sala discrepa de dicho alegato pues no solo a la "queja" formulada por D. Eduardo el 10 de julio de 2006 no cabría considerarla como reclamación extrajudicial ex artículo 1973 del Código Civil en tanto en cuanto no se pretensionaba frente al sujeto pasivo o persona que se entendía obligada sino ante un tercero como lo era el Ayuntamiento, sino que, además, el contenido de dicha queja -mojadura de parte de la terraza del Sr. Eduardo al regar la vecina del piso superior-, como indica la parte apelada, no guarda relación alguna con las humedades y gotera objeto de la demanda (que produjeron daños en una persiana y en la pintura del techo), razones por las que la pretensión del actor de interrumpirse la prescripción por dicha "queja" debe de ser rechazada, sin que tampoco quepa acoger la tesis de haber reconocido la demandada en tal fecha -10 julio 2006- "el problema de humedad" pues la "vecina" (sin identificar ni firmar declaración alguna), a lo que parece referirse según el agente actuante es al hecho del riego de las plantas y mojadura de la terraza inferior (que era el objeto de la "queja de ciudadanos" efectuada) sin mención alguna a daños ocasionados en la persiana o el techo, a lo que, además, habría de añadirse que de lo supuestamente manifestado tampoco cabría entender conformidad con la existencia de derecho alguno, pues se reconocían hechos, no derechos.

Segundo.- En orden al segundo motivo del recurso -indebida aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil -, la Sala discrepa del alegato de, tratándose de daños continuados, no poder computarse el plazo prescriptivo sino desde la producción del último daño pues, siendo daños continuados los que se han producido en serie y de manera ininterrumpida por una misma causa, los que son objeto de autos no pueden incardinarse en dicha categoría ya que se individualizan en dos: los acontecidos en los techos el 14 de julio del 2005 y los afectantes a la persiana que se produjeron el 26.9.05, tal y como revela el informe pericial acompañado a la demanda, es decir, se trata de dos daños puntuales sin que existan en autos elementos probatorios para dotarlos de la característica de la continuidad o ininterrumpibilidad a pesar de tener el mismo origen.

Tercero.- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Madrid con fecha 14 de marzo de 2008, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 78/07, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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