Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 319/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 319/2010

JUICIO VERBAL NÚM. 1134/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 375/2010

Iltmo. Sr.

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial constituida por un Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1134/2009 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Germán contra Otaai, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de Don Germán y condeno a la mercantil Otaai, S.L. al pago del importe de 844,55 € más intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y, por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia. La parte actora se opone al recurso. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de los alegatos del recurso en los que en esencia se viene a combatir la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, es de significar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

TERCERO.- El actor aduce que su equipo de aire acondicionado instalado en su terraza sufrió unos daños como consecuencia de los trabajos de rehabilitación y restauración promovidos por la Comunidad de Propietarios que la demandada verificó en la fachada del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona en el que se encontraba situado dicho aparato. Demandada se opone a la demanda alegando que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria que permita imputar los hechos objeto de este procedimiento a dicha parte; reconociendo, no obstante, que estuvo haciendo obras en la finca, pero que finalizó su actuación sin incidentes y niega, en suma, que hubiera producido daño alguno.

De lo actuado se extraen los datos y hechos siguientes que: (1) El 19/05/2006 la Comunidad de Propietarios anteriormente referida y la demandada se suscribieron un contrato de obra de rehabilitación y restauración del edificio comunitario (f. 39 a 41). (2) El contrato en la Cláusula I GENERALES 19 ) establece que "Se excluye el traslado, movimiento, acopio, desmontaje, montaje o protección de los aparatos de aire acondicionado, toldos, guías, sombreretes, tejadillos, cerramientos, carpinterías de dominio... y en general cualquier útil o mobiliario que pueda dificultar la actuación de nuestro personal por montaje de andamios" . (3) La demandada ejecutó obras en la finca en la que se hallaba ubicado el aparato de aire acondicionado del actor. (4) Las obras finalizaron el día 15/06/2007 según el Certificado Final de Obra emitido por el Arquitecto Técnico D. Vicente que actuó por cuenta de la Comunidad de Propietarios (f. 80). (5) El 16/10/2008 la parte actora remitió a Otaai, S.L. a través de su abogado un escrito de reclamación en el que se atribuye a la demandada el hecho de haber desmontado de "mala manera" el aparato de refrigeración del actor; que el valor de la reparación ascendía a 666,50 € sin IVA; que el incidente lo pusieron en conocimiento de la administración de Finques Bourgeois y que requerían a la demandada de pago por el coste de la reparación así como la restitución del aparato de refrigeración (f. 72). (6) El 18/11/2008 la aseguradora AXA se dirigió a la demandada en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la "manipulación del aparato de aire acondicionado" del actor; fijando como fecha de siniestro el día 07/08/2007 (f. 76 y 77). (7) El 03/07/2009 la sociedad Ibga Peritaciones emitió un Informe Pericial en el que se indica como fecha del siniestro el día 07/06/2007 y que los daños consistían en: "Las conexiones de las conducciones frigoríficas estaban aplastadas y sueltas del aparato F2" (f. 42).

CUARTO .- Sentado lo anterior y siendo el núcleo de la cuestión controvertida la efectiva manipulación del equipo de aire acondicionado por operarios de la demandada, tras una nueva revisión de la prueba practicada, lo actuado revela que la Sra. Virtudes , Aparejadora de la obra por parte de la empresa constructora Otaai, S.L., declaró, en lo que ahora interesa, que las instrucciones que tienen los trabajadores era la de no tocar ni manipular ningún tipo de aparato ni conducción, ni maceteros de las terrazas y que "...las terrazas de estos señores (actor y su esposa) fueron algo conflictivas durante la ejecución de las obras porque estaban llenas de macetas y nosotros debíamos de intervenir en las terrazas" en la terraza había "... macetas y trastos, cosas" (22:28) recordando, a su vez, que había habido algún incidente debido "a esto" y que "nosotros tuvimos que vaciarlas, cosa que no deberíamos hacerlo porque no podíamos trabajar" (22:35). De igual modo desveló Doña. Virtudes que los operarios de la demandada - previo acuerdo con el Presidente de la Comunidad - fueron contratados para que sacaran unos objetos (maceteros, escalera, bastantes cosas y se llevaron al terrado) y que por ello les pagaron; lo que confirma la versión ofrecida por la Sra. Coro , esposa del actor, esto es, que los obreros desembarazaron la terraza del demandante para poder trabajar.

Si bien Doña. Virtudes dijo que no se manipuló el compresor de aire acondicionado, ejecutando los trabajos "lo mejor que pudimos" y que impermeabilizaron por debajo pero sin tocar el módulo de aire acondicionado, el cual se encontraba "un poco levantado" (refiriéndose a que se hallaba instalado de ese modo) esta manifestación no fue corroborada por las personas que realizaron directamente las obras y tampoco se aviene con el testimonio de Doña. Coro por cuanto que afirmó que vio el aparato levantado mediante unos cables (15:03) sin llegar a pensar que lo hicieran mal; aseveración que, como se ha indicado, no se estima contradicha habida cuenta que no ha quedado acreditada, pese a la mayor facilidad probatoria de la demandada, la concreta actuación llevada a cabo por los propios operarios de Otaai, S.L. que intervinieron tanto en el traslado de objetos como en la posterior ejecución de las obras en la terraza del actor.

Por lo expuesto, conforme a las reglas de la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 376 LEC , se concluye que en este caso concurren los presupuestos básicos de la acción ejercitada para la apreciación y concurrencia de la responsabilidad extracontractual invocada por la parte actora, esto es, una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otaai, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 2 de diciembre de 2009, por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la resolución recurrida, todo ello con la imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmad por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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