Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 255/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 375/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00375/2010
S E N T E N C I A Nº 375
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN SANCHO FRAILE
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 255 de 2010, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 1366/2009, del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2010, siendo parte, como demandante-apelado D. Carlos Antonio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Amador Saiz Rodrigo y como demandada-apelante Dª. Tomasa , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª. Carmen Santos de Quevedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Belén Juarros González en nombre y representación Don. Carlos Antonio contra SRA. Tomasa y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Cobo de Guzmán en nombre y representación de SRA. Tomasa Don. Carlos Antonio , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado Don. Carlos Antonio y SRA. Tomasa , con todos los efectos legales inherentes al mismo y acordar: - la atribución del uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Burgos a la SRA. Tomasa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.- la atribución del uso del vehículo Opel Vectra a la SRA. Tomasa hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial.- la atribución del uso del vehículo se atribuye el uso del vehículo Daewo Lanos Don. Carlos Antonio hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial; siendo de cuenta de cada uno de ellos los gastos derivados de tal uso y mantenimiento de los referidos vehículos.- cada uno abonará el 50% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Burgos C/ DIRECCION000 nº NUM000 .-se establece a favor de la SRA. Tomasa como pensión compensatoria en la suma de 250 euros mensuales, por un período de dos años, que deberá abonar el esposo en la cuenta que ésta determine dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable conforme las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo según publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya.-Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Tomasa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 7 de Septiembre de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Tomasa formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-2-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos por la que se decretó el divorcio de las partes, aprobándose medidas complementarias.
Ciñe la parte apelante su recurso a la medida de pensión compensatoria que ha sido fijada a su favor en el importe de 250€/mes por un periodo de 2 años.
Pretende que se establezca en 900€/mes con carácter indefinido.
Invoca, en síntesis como motivos del recurso los de:
-error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión, no habiéndose tenido en cuenta el apartado 8º del art. 97 del CC sobre medios económicos de uno y otro cónyuge.
El esposo percibe 2.888€/mes de nómina y otros 1528 €/mes de la Seguridad Social, es decir = 4.416€/mes, pagando 700€ de alquiler y 250 de pensión compensatoria, quedándole 3.350€/mes.
La esposa percibe 650€/mes de salario y 250€ de la pensión compensatoria = 900 €.
Señala que el matrimonio ha tenido una duración de 27 años y en los dos últimos años que no han vivido juntos el esposo le ha entregado 1.400€/mes
Respecto a la temporalidad señala que ésta se fija en circunstancias de escaso tiempo de duración del matrimonio, personas jóvenes con posibilidad de incorporación al mercado laboral, según su experiencia y cualificación profesional, pero no cuando como en el presente caso no se dan condiciones de idoneidad del cónyuge desfavorecido para superar la situación de desequilibrio; careciendo la recurrente en caso de premoriencia de la contraparte de derecho a percibir pensión de viudedad (art. 174 LGSS ), pese a haberse cotizado 27 años con dinero ganancial.
-Infracción del principio de tutela judicial efectiva- artículo 218 LEC por incongruencia al haberse admitido de contrario (conclusiones juicio oral) la estimación de la reconvención en cuantía superior (300€/mes durante dos años) a la aprobada por la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se acepta el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre pensión compensatoria.
Respecto de la alegación de incongruencia fundada en que la parte demandada se aquietó con el establecimiento de pensión compensatoria en cuantía de 300€/mes, habiéndose fijado por la sentencia en un importe inferior, no puede ser apreciada. La mención a los 300€ por la parte apelada fue un mero comentario a que en ningún caso debía superar ese importe, lo que no suponía modificación de su pretensión de obtener sentencia conforme al suplico de la demanda y de contestación a la reconvención.
Por otra parte cabe señalar que la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil , presenta un carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario.
Así la finalidad de la pensión compensatoria no es el igualar o equiparar los ingresos de los cónyuges, sino el corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial, teniendo dicha pensión un carácter indemnizatorio de la situación que la ruptura genera.
TERCERO.-En el presente caso y a tenor de la prueba practicada resulta que:
-el matrimonio ha tenido una duración de más de 25 años;
-que el esposo dijo en su Demanda que percibía unos 2.000€/mes netos por su trabajo en Firestone, reconociendo que percibe 17 pagas al año. El esposo, tras sufrir un atrapamiento de la mano, ha cambiado de puesto de trabajo, percibiendo además pensión de invalidez (20.161,18 - 1.817,05 = 18.344,13 €/año o 1.528,67€/mes).
En la declaración de IRPF de 2008 constan unos ingresos a su favor de 66.416,95€/año - 10.445€ de retención = 55.971,12€ o 4.664,25€/mes netos.
Aunque deben estimarse más descuentos para calcular los ingresos netos del actor, sus ingresos son notoriamente superiores a los de su esposa quien solo percibe 650 €/mes, por lo que existe el desequilibrio económico que justifica la aprobación de la pensión compensatoria y su mayor cuantificación respecto de la que ha sido aprobada.
No cabe admitir la pretensión de la recurrente de establecer la pensión con carácter indefinido pues el derecho que sanciona el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse con carácter general, como absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, disfrutando ambas partes de sus propios ingresos.
Ahora bien atendidos los ingresos de una y otra parte y la duración del matrimonio considera ponderadamente este Tribunal que la pensión compensatoria aprobada debe sustituirse por la de establecerla en la cantidad de 400 €/mes durante un periodo de 4 años.
CUARTO.- No es obstáculo a este pronunciamiento el que exista un patrimonio común inmobiliario, pues la distribución de éste corresponde a las partes en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Tampoco lo es la diferencia entre la atribución de uso de la vivienda común a la esposa y la situación de alquiler del apelante pues ello ya se ha ponderado al tiempo de cuantificar la pensión. Tampoco la independencia económica de la hija mayor que convive con la madre en cuanto que no se ha justificado su contribución y en su caso en que medida a los ingresos de la madre.
Respecto a la alegación de experiencia y formación de la madre para desempeñar trabajo más remunerado, señalar que aunque aquella reconoció que trabajó como administrativa y como oficial de fabricación de pasteles, sus posibilidades de mejora laboral son mera especulación, desarrollando desde hace tiempo trabajo como limpiadora.
Procede en definitiva estimar parcialmente el recurso.
QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación del artículo 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 17-2-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos , acordamos su revocación en el solo sentido de ampliar la cuantía y duración de la pensión compensatoria aprobada, estableciéndola en la de duración de la pensión compensatoria aprobada sustituyendo ésta por la de 400 €/mes durante un periodo de 4 años.
No se hace expresa imposición de las costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
