Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 631/2009 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 631/2009

Procedimiento ordinario núm. 61/2009

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 375/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de octubre de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 61/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Mercantil de Lleida, rollo de Sala número 631/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009. Son parte apelante Artemio y FLICK BEST, S.L. representados por el procurador Jordi Daura Ramon y defendidos por el letrado José Mª Elias Angles. Es parte apelada ÁNGEL FERRER, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la procuradora Ana Maria Suils Arcon y defendido por el letrado Manuel Sese Abizanda. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 , es la siguiente: " DECISIÓ: ESTIMO la demanda presentada per ANGEL FERRER S.L.; contra FLICK BEST S.L. I Artemio , i en conseqüència, els condemno a pagar conjunta i solidàriament a la part actora la suma de 70.491,05 €, més els interès legal des de la data de la reclamació fins a sentència, i des de aleshores, el interès de l' art 576 de la LEC l; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Artemio y FLICK BEST, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de octubre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por los codemandados se plantea, en primer lugar, que el Sr. Artemio , legal representante de Flick Best SL, nunca contrató en nombre de esta con la acreedora demandante, sosteniendo que las relaciones comerciales las constituyó el Sr. Jaime utilizando el nombre y los datos de Flick Best SL. Afirma que el Sr. Jaime no estaba autorizado a contratar en nombre de Flick Best SL ni tenía ningún cargo en ella, y que los tratos comerciales que realizó nunca fueron ratificados por la sociedad, por lo que alega que todas las compras que efectuó con anterioridad a su nombramiento como administrador único el 19-2-09, son nulas por falta de consentimiento. Aduce también que la demandante debe soportar las consecuencias de su falta de diligencia al no comprobar con quién estaba contratando, y que tuvo que darse cuenta que mientras Flick Best SL está domiciliada en la provincia de Barcelona, en cambio, la mercancía se entregaba en la provincia de Lleida. Tales argumentos revocatorios, sucintamente expuestos, no pueden prosperar. En primer lugar, el razonamiento según el cual todas las compras realizadas por el Sr. Jaime son nulas por falta de consentimiento de la compradora codemandada constituye un argumento nuevo que no fue planteado en el momento procesal en que debió ser argüido, es decir, en la contestación a la demanda (arts. 412, 426, 433.3 y 456 de la LEC), por lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia. De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes porque, según dispone el art. 412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 405 de la LEC establece a la contestación a la demanda como el momento en el que el demandado debe alegar todos los motivos de su oposición a las pretensiones del demandante, tanto de naturaleza procesal como de fondo, sin que pueda hacerlo con posterioridad, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

SEGUNDO.- Por otra parte, tampoco puede negarse la falta de vinculación de la sociedad codemandada por el hecho que el Sr. Jaime contratase los suministros que ahora se reclaman sin ostentar ningún tipo de representación orgánica. De la prueba practicada se desprenden suficientes elementos para considerar que la actuación comercial del Sr. Jaime , desplegada con anterioridad a su nombramiento como administrador único de FLick Best SL, y por tanto, durante el período de tiempo en que se generó la deuda que ahora se reclama, es decir, de 5-5-08 a 19-1-09, se corresponde con la figura del factor notorio. Ya el mero hecho de ser nombrado administrador único en una fecha muy próxima al tiempo en que se originó la deuda (un mes después, el 19-2-09), ya constituye un indicio relevante de su relación con la sociedad deudora. Dentro del giro y tráfico comercial, respecto del comportamiento frente a terceros ajenos a la sociedad, tiene vital importancia la apariencia jurídica que envuelve la actuación de quien actúa en el mercado, de manera que cuando en la realización de su actividad habitual, transmite a los terceros la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de no entenderse así, se rompería el principio de seguridad jurídica. En este sentido se pronuncian las SSTS 14 mayo 1991 y 31 marzo de 1998 . La figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio , es aplicable también en el ámbito societario (SSTS de 19 abril 1984, 25 abril 1986, 7 de mayo 1993 y 29 de octubre 2001 ). A tenor del mencionado precepto, "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por el propietario de la misma, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza o trasgresión de facultades, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento". De aquí que, aunque no se explicite o se acredite la existencia del apoderamiento, se puede atribuir al factor la condición de notorio y, en consecuencia, dotado de un poder general, siempre y cuando concurran en su actividad las circunstancias de notoriedad, realización de actos que se sobreentiendan efectuados por cuenta del propietario o de la sociedad, y que se trate de operaciones relativas al giro o tráfico de la empresa, que es justamente el lugar donde opera la defensa de los terceros de buena fe. En cambio no podrá entenderse obligado el principal, cuando el factor o gerente ha contratado fuera del círculo de estas operaciones propias del empresario, rompiendo así los límites "... de una normal administración, salvo mandato o ratificación del comitente" (SSTS 30 septiembre de 1960, 19 de junio de 1981, 5 de julio de 1984, 25 de abril de 1986, 7 de mayo de 1993 y 29 de octubre de 2001 ). Así, dice la STS de 2 de abril de 2004, con cita de la de 30 de septiembre de 1960 , que: "Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio , pueden sintetizarse del modo siguiente:

a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento." Así, como dice la STS de 31 de marzo de 1998 : "...tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad". Así resulta que la sociedad demandada tiene como objeto social "la construcción, explotación y desarrollo de explotaciones agrícolas y ganaderas..." y todas las mercancías que ahora son objeto de reclamación fueron destinadas a una granja de la demandada, es decir, que fue esta quien se aprovechó de tales suministros. Por su naturaleza, además, dichos suministros se ajustan a la actividad de Flick Best SL, por cuanto que se trata de piensos, medicamentos y demás productos destinados a la ganadería. Consta también, que el Sr. Jaime reconoció el pagaré aportado con la demanda, con la antefirma de la sociedad codemandada, por importe de 6.000 €, y que firmó el 14-2-09 con vencimiento el 15-3-09, es decir, creado durante el período en que se generó la deuda reclamada. Concurre, además, la circunstancia que la cuenta corriente contra la que se libró el pagaré firmado por el Sr. Jaime es de titularidad de Flick Best SL, tal y como certificó la entidad financiera. Además en prueba de interrogatorio, el Sr. Jaime admitió haber pagado tres facturas emitidas por la demandante el 10 y 22 de enero y el 4 de febrero de 2008, todas ellas aportadas al procedimiento, y que se pagaron por medio de transferencia bancaria ordenada por la sociedad codemandada, tal y como consta en los justificantes aportados. A ello debe unirse la prueba testifical acreditativa de que las mercancías reflejadas en las facturas fueron entregadas en la granja de la actora, y constan los correspondientes albaranes de entrega a nombre del Flick Best SL. Finalmente, merece especial consideración el incumplimiento injustificado de la demandada del requerimiento realizado a instancia de la actora para que exhibiese sus libros de comercio referentes al período de tiempo en que se emitieron las facturas objeto de demanda. En consecuencia, no sólo existe prueba suficiente que se efectuaron los suministros cuyo pago se reclama, si no también que los mismos se realizaron para la sociedad codemandada.

TERCERO.- Tampoco puede ser admitida la falta de legitimación pasiva del Sr. Artemio , por haber dejado el cargo de administrador único el 19-2-09, ni tampoco la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado quien le sustituyó en el cargo, es decir, el Sr. Jaime . Lo cierto es que la deuda reclamada se generó, en su integridad, cuando el Sr. Artemio era el administrador único de Flick Best SL, sin que tampoco se discuta, pues no es objeto de recurso, que concurra la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 104 e) de la LSRL, y que ha sido apreciada en la sentencia de primera instancia. Es suficiente, al respecto, recordar la doctrina sentada por el TS en reiteradas ocasiones, como en sus sentencias de 27-11-08 y de 14-4-09 , especialmente recogida en aquellos supuestos en que ha abordado la responsabilidad del administrador societario que ha cesado en su cargo, sin que dicho cese haya tenido acceso al registro mercantil, circunstancia que, por otra parte, también concurre en el supuesto ahora planteado. Así, dice la última de las sentencias citadas que: "En el plano sustantivo, tal y como se precisa en las sentencias de 23 de julio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 del CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 de la LSA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro". No es este último el caso que ahora nos ocupa, si no que, tal y como se ha dicho anteriormente, todas las deudas reclamadas lo fueron por suministros efectuados mientras el Sr. Artemio era administrador de la sociedad, por lo que es patente su responsabilidad, a lo que se añade que la causa legal de disolución concurría ya bajo su mandato y, además, bajo el mismo también se cumplió el requisito temporal previsto en el art. 105.5 de la LSRL , pues tal circunstancia no ha sido objeto de recurso. En consecuencia, y por lo mismo, tampoco puede estimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido ejercitada acción de responsabilidad contra el Sr. Jaime , sin que quepa olvidar, demás, que esta responsabilidad esta regulada bajo el régimen de la solidaridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas con el mismo (arts 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Artemio y de Flick Best SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, Mercantil de Lleida, en juicio ordinario núm. 631/09, que confirmamos, y condenamos a los apelantes a pagar las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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